Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1468-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6

Descripción de hechos

La entidad consultante vende entre otros los siguientes productos: - compresas para incontinencia leve - compresas para incontinencia grave - cubrecamas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las entregas de estos productos.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 91, apartado uno.1., número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El citado tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario.

A tal efecto, según informe de fecha 28 de julio de 2000 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo:

"Los productos absorbentes para el tratamiento de la incontinencia urinaria, destinados a entrar en contacto con el paciente tienen la consideración de productos sanitarios según lo dispuesto en el Real Decreto 414/96, independientemente de que se destinen a pacientes con distinto grado de incontinencia.

………..

Los cubrecamas no tienen en general la consideración de productos sanitarios, salvo en los casos en los que estén indicados para el tratamiento de incontinencia por contacto directo con el paciente.

La clasificación de estos productos es I, según la regla 1 del anexo IX del Real Decreto 414/96.”

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, dado que no pueden considerarse de uso sanitario exclusivo según los criterios contenidos en la Ley, las entregas de los cubrecamas y al tipo reducido del 7 por ciento, por considerarse de uso sanitario exclusivo, las entregas de las compresas para incontinencia leve y compresas para incontinencia grave a que se refiere el escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1468-00. Texto en la fuente oficial ↗