Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1466-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-3º

Descripción de hechos

Una Sociedad Limitada española se dedica a organizar eventos deportivos en territorio español. Algunos de sus clientes son empresas comunitarias.

Cuestión planteada

Lugar de realización del hecho imponible.Obligación de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

De acuerdo con dicho apartado, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.

2.- El artículo 70, apartado uno, número 3º de la citada Ley 37/1992 dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios cuando se realicen materialmente en el citado territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores.

(…)

3.- El artículo 88.uno de la Ley del Impuesto señala que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

4.- La Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos no establecidos en el interior del país (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L331, de 27-12-1979), dispone en su artículo 2º, que cada Estado miembro devolverá, en las condiciones que se fijan en la propia Directiva, a todo sujeto pasivo que no esté establecido en el mismo pero que se halle establecido en otro Estado miembro, el Impuesto sobre el Valor Añadido que haya gravado los servicios que se le hayan prestado o los bienes muebles que le hayan sido entregados en el interior del referido Estado o que haya gravado la importación de bienes en el mismo, en la medida en que tales bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones que se indican en el propio artículo 2º, entre las que se encuentran las operaciones efectuadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional realizadas fuera del Estado en el que se soportan las cuotas, que originarían el derecho a la deducción si tales operaciones hubiesen sido realizadas en dicho Estado.

La legislación española regula en el artículo 119 de la Ley 37/1992 la devolución del Impuesto soportado por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

5.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que los servicios de organización de eventos deportivos en territorio de aplicación del Impuesto están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando obligado el destinatario de los mismos a soportar el Impuesto repercutido por el prestador del servicio.

Los empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto podrán solicitar la devolución de las cuotas soportadas en el mismo tal y como dispone el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1466-02. Texto en la fuente oficial ↗