Consulta general 1466-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º·3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-3, 91-Uno-1-7
Descripción de hechos
La consultante pretende promover la construcción de un conjunto inmobiliario formado por varios edificios cuya finalidad última es la de un hotel de cuatro estrellas y la posterior explotación económica del mismo. La obra se configura como un edificio de apartamentos-habitaciones, dividido horizontalmente formando 243 fincas susceptibles de aprovechamiento independiente y otros edificios independientes para garaje, recepción, salones, cocinas, bares, etc. Los compradores de los apartamentos-habitaciones se comprometen, aceptando en escritura pública, a no usar nunca dichos inmuebles y a cederlos a cambio de un alquiler anual a la sociedad explotadora que es la consultante promotora.
Cuestión planteada
1) Tipo impositivo aplicable a la ejecución de obra. 2) Tipo impositivo aplicable a la venta de los apartamentos-habitaciones.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado Uno, número 3 de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto añade que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
Se considerarán destinados principalmente a viviendas los edificios cuando al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a ser utilizada como vivienda, aunque parte de los edificios construidos se destine a fines distintos de su utilización como viviendas.
Según doctrina de este Centro Directivo, contenida en la Resolución vinculante de 22 de diciembre de 1986 (BOE de 19 de enero de 1987), no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los siguientes edificios destinados al ejercicio de una actividad empresarial: hoteles, aparthoteles, y edificaciones anejas a los mismos.
En consecuencia, las ejecuciones de obra para la construcción de los edificios objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento, por tratarse de una edificación que no se destina principalmente a viviendas.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado Uno,1,7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
Según la doctrina de este Centro Directivo en la materia, se aplica el tipo del 7 por ciento a las entregas de apartamentos si los mismos disponen de cédula de habitabilidad y, objetivamente considerados, son susceptibles de utilizarse como viviendas, con independencia del uso a que se destinen con posterioridad por el adquirente.
Ante la ausencia de una definición legal de vivienda habrá que acudir a la noción usual de la misma, es decir, aquel edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o una familia, constituyendo su hogar o sede de su vida doméstica.
Por lo tanto, la venta de los apartamentos-habitaciones a que se refiere el escrito de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento, porque objetivamente considerados no son susceptibles de utilizarse como viviendas.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1466-00. Texto en la fuente oficial ↗