Consulta general 1464-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-9º
Descripción de hechos
La consultante colabora con una Universidad facilitando a los alumnos de ésta la realización en sus instalaciones de prácticas hospitalarias.
Cuestión planteada
Si el servicio que presta a los alumnos por la realización de las prácticas descritas en las instalaciones de la consultante, puede estar exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos del artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992.
Contestación
El articulo 20 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), regula las exenciones en las operaciones interiores. En particular, el número 9º del apartado Uno de dicho artículo, establece la exención de los servicios consistentes en la “educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto legal, se recoge en el artículo 7 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31) donde se establece que “tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad este reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate”.
Los servicios a que se refiere el consultante en su escrito, consisten en actividades de colaboración llevadas a cabo por el centro hospitalario al que representa y una universidad, en virtud de las cuales, los alumnos universitarios desarrollan un período de prácticas clínicas en dicho centro complementarias de su formación académica.
Pues bien, la posible exención del mencionado servicio prestado por el consultante a la universidad, en el marco del citado artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, dependerá del cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.-Que la entidad consultante, preste los referidos servicios a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (unidad económica integrada por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza) del que sea titular.
2.-Que, adicionalmente, respecto de dicho Centro se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:
a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, que la entidad consultante titular del Centro haya obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.
b) En el supuesto de que el Centro educativo se encuentre ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, que las enseñanzas impartidas por el Centro se refieran, única o principalmente, a materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
En este sentido, cabe señalar que corresponde al Ministerio de Educación Cultura y Deporte la competencia para determinar si una determinada materia que sea objeto de enseñanza se encuentra o no incluida en alguno de los planes de estudios del sistema educativo español, ante quien se podrá recabar información a este respecto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1464-02. Texto en la fuente oficial ↗