Consulta general 1460-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-3-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante va a proceder a hacerse cargo por un periodo de 20 años, de diversos inmuebles cedidos por un ayuntamiento que van a ser destinados, previa realización de obras de rehabilitación por importe que excede del 25% del valor actual de los mismos, a residencias de drogodependientes.
Cuestión planteada
Tipo impositivo que grava dichas obras de rehabilitación.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, (BOE del 29) del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- Asimismo, el número 3.1º del apartado Uno del artículo 91 de la mencionada Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 71.Dos de la Ley 54/1999 de 29 de diciembre, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3.1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.
Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
La interpretación de este último requisito ha de hacerse considerando la doctrina al respecto reiterada por este Centro Directivo, contenida en la Resolución vinculante de 22 de diciembre de 1986 (BOE de 19 de enero de 1987), donde se establece que no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los siguientes edificios destinados al ejercicio de una actividad empresarial: asilos, internados,residencias colectivas de solteros, viudos, separados y estudiantes, hoteles, moteles, apartahoteles, paradores, albergues y pensiones y edificaciones anejas a los mismos y la parte correspondiente a la urbanización inherente a tales edificaciones.
El destino final de los inmuebles rehabilitados a una actividad empresarial se configura, pues, como la cuestión principal a determinar a los efectos de verificar el cumplimiento del requisito señalado en el apartado d). En este sentido, la propia Ley 37/1992 en el apartado Dos del artículo 5, establece el concepto de actividad empresarial o profesional: “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará empresario a la entidad consultante cuando todas las operaciones que realizara, lo fueran a título gratuito.
3.- Dado que, de acuerdo con la información facilitada, no se cumple el requisito señalado en la letra b) anterior –la consultante no es propietaria de los inmuebles sobre los que se van a realizar las obras de rehabilitación, sino cesionaria de los mismos, siendo propietarios los Ayuntamientos de Vigo, Orense y Pontevedra- y no constando asimismo el cumplimiento del mencionado en la d), las obras de rehabilitación a ejecutar tributarán al tipo general del impuesto, es decir, al 16 por ciento.
4.- La presente contestación sustituye a la anterior de 25 de septiembre que, por tanto, queda anulada.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1460-02. Texto en la fuente oficial ↗