Consulta general 1459-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 90-Uno, 91-Uno-1-6º;
Descripción de hechos
La entidad consultante comercializa los siguientes productos por su uso en laboratorios de Investigación: -Anticuerpos monoclonales y policlonales reguladores y proteínas G -Anticuerpos monoclonales y policlonales relacionados con la fosforilación de la tirosina. -Anticuerpos monoclonales y policlonales relacionados con la fosforilación del ciclo serina treonina. -Anticuerpos monoclonales y policlonales relacionados con la regulación del ciclo celular y apoptosis. -Anticuerpos monoclonales y policlonales receptores de hormonas esteroideas reguladores transcripcionales. -Proteínas estructurales y de adhesión. -DNA cíclicos. -Proteínas específicas neuronales.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del l6 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal.
Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre), y, además, que objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.
Dicha Ley establece los siguientes conceptos:
"Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:
- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.
- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
- Regulación de una concepción.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa de lo siguiente:
Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo Impositivo del 7 por ciento las entregas adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos objeto de consulta: anticuerpos monoclonales y policlonales reguladores y proteínas G, anticuerpos monoclonales y policlonales relacionados con la fosforilación de la tirosina, anticuerpos monoclonales y policlonales relacionados con la fosforilación del ciclo serina treonina, anticuerpos monoclonales y policlonales relacionados con la regulación del ciclo celular y apoptosis, anticuerpos monoclonales y policlonales receptores de hormonas esteroideas reguladores transcripcionales, proteínas estructurales y de adhesión, DNA cíclicos, proteínas específicas neuronales, puesto que dichos productos objetivamente considerados sólo se destinan a los usos sanitarios de prevenir, diagnosticar, tratar aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1459-99. Texto en la fuente oficial ↗