Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1459-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de julio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que comercializa determinados productos incluidos en el catálogo adjunto al escrito de consulta (tubos, pipetas, frascos para muestras, tapones, etc.).

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de la higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.

Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado del 22 de diciembre), y además, que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.

Según dicho artículo se entiende por:

“Producto sanitario”: cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:

- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.

- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.

- Regulación de una concepción.

cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios”.

2.- En relación con los productos objeto de consulta, la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, con fecha 31 de mayo de 2004, ha informado lo siguiente:

"1. Con respecto a los envases y otros dispositivos para recogida de muestras procedentes del cuerpo humano, se considerarán a todos los efectos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro, según lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado b) del artículo 3. Definiciones.

2. Los dispositivos de toma de muestras u observaciones clínicas destinados a entrar en contacto con el cuerpo humano, se consideran productos sanitarios bajo la aplicación del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios.

3. Con respecto al resto de los productos, están por lo general, excluidos del ámbito de aplicación del citado Real Decreto, ya que se consideran material de uso general en laboratorio, a menos que el fabricante lo destine específicamente a ser utilizados en exámenes de diagnóstico in vitro, en virtud del párrafo tercero del apartado b) del artículo 3. Definiciones."

3.- En consecuencia:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta:

Los envases y otros dispositivos para recogida de muestras procedentes del cuerpo humano.

Los dispositivos de toma de muestras u observaciones clínicas destinados a entrar en contacto con el cuerpo humano.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los restantes productos objeto de consulta.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1459-04. Texto en la fuente oficial ↗