Consulta general 1458-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno
Descripción de hechos
La entidad consultante lleva a cabo la venta de terrazo a promotores y a constructores de edificaciones, realizando en ocasiones el pulido de dicho terrazo a pie de obra a partir de contratos suscritos con dichos promotores y constructores.
Cuestión planteada
Tipo de gravamen aplicable a tales operaciones.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
El apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, establece una lista cerrada de bienes cuya entrega, adquisición comunitaria o importación tributarán al tipo del 7%.
Finalmente, el apartado uno.3.1º del artículo 91 de la mencionada Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 71.Dos de la Ley 54/1999 de 29 de diciembre, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3.1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.
De la relación de operaciones que refiere la entidad consultante en su escrito, podemos señalar:
1.-La operación consistente en venta de terrazo ya sea a un promotor o a un constructor de edificaciones destinadas fundamentalmente a viviendas, tributarán al tipo del 16%, por tener la naturaleza de entregas de bienes distintos de los enumerados en el referido apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992.
2.-La operación consistente en el pulido de terrazo a pie de obra según contrato suscrito con promotores o constructores de edificaciones destinadas fundamentalmente a viviendas, no puede, por su parte, incluirse en el también citado apartado uno.3.1º del artículo 91, por no cumplir todos y cada uno de los requisitos a los que se ha hecho mención; en particular, por no ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista de la obra.
3.-La operación consistente en el pulido de terrazo a pie de obra según contrato suscrito directamente con promotores de edificaciones destinadas fundamentalmente a viviendas, sí podría incluirse en el apartado Uno.3.1º del artículo 91 y, por tanto, tributaría al tipo reducido del 7 por ciento, siempre que se cumplieran para este tipo de operaciones los demás requisitos a que se ha hecho mención.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1458-02. Texto en la fuente oficial ↗