Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1457-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-dos-1-2º

Descripción de hechos

La consultante, dedicada a la venta de cursos a distancia, entrega a sus alumnos en alguno de ellos, juntamente con el material didáctico, otros bienes diversos complementarios (rollos fotográficos, espumas fijadoras, etc.)

Cuestión planteada

Aplicación del tipo reducido del 4% a la entrega de ese material complementario.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.Dos.1.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se aplicará el tipo reducido del 4% a los libros, periódicos y revistas que no contengan única o especialmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único. En particular, el párrafo octavo de dicho precepto, añade que se considerarán comprendidos en este número, los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objeto que, por sus características, sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

La aplicación, por tanto, del tipo reducido del 4% para este tipo de bienes, dependerá de que los bienes en cuestión únicamente puedan, por sus características y configuración objetiva, ser destinados para su uso por profesores o alumnos en actividades pedagógicas o de enseñanza.

Según señala en su escrito, la entidad consultante procede a suministrar determinados bienes “accesorios” que facilita a sus alumnos de forma conjunta al material didáctico, y que comprenden, por una parte, material diverso consumible a lo largo de los cursos a distancia que la entidad consultante vende y, por otra, de material utilizable en tales cursos susceptible, no obstante y de forma adicional, de un uso posterior a la finalización de los mismos por parte de las personas que los hayan contratado.

Nos encontramos, pues, ante la utilización de bienes que, si bien son destinados, al menos en principio, a su entrega a los alumnos como accesorios al material didáctico, su propia naturaleza es esencialmente otra y por tanto no pueden ser considerados exclusivamente como material escolar. En este sentido, los propios ejemplos apuntados por la entidad consultante son claramente ilustrativos: rollos fotográficos, espumas de fijación o rulos de peluquería.

Por todo lo anterior, podemos concluir que a los bienes diversos y accesorios que la entidad suministra de forma conjunta al material didáctico imprescindible para la formación, con ocasión de la compra por parte de los alumnos de los cursos a distancia que constituyen su objeto principal, no les son de aplicación el tipo reducido del 4% previsto en el precitado artículo 91.Dos.1.2º de la Ley 37/1992, por no poder ser utilizados exclusivamente como material escolar.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1457-02. Texto en la fuente oficial ↗