Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1456-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-15º. RD 1624/1992 Art. 26

Descripción de hechos

El consultante trabaja en exclusiva para una empresa dedicada a la prestación de servicios de reparación diversos -rotura de tuberías, fundamentalmente; de forma periódica, remite a esta empresa copia de las facturas que emite a los destinatarios por los trabajos realizados. Dicha empresa le cobra, a su vez, un canon por la utilización de su marca.

Cuestión planteada

Procedencia de la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a los trabajos de reparación efectuados por el consultante.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el apartado Uno del artículo 90 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo de 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por otra parte, número 15º del apartado Uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, añadido a dicha Ley por el artículo 71.Seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto legal se contiene en el artículo 26 del RD 1624/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31). En particular, el primer párrafo de dicho articulo establece: “A efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente”.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado 3, letra f) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) en la nueva redacción dada a dicho precepto por el mencionado Real Decreto 3422/2000, que entró en vigor el día 16 de diciembre de 2000, en las ejecuciones de obra de albañilería a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 2, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por dichas operaciones.

A efectos de la interpretación de las normas citadas, el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”

En este sentido, y no existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”.

El consultante, según señala en su escrito, trabaja en exclusiva pero en nombre propio para una empresa, a instancias de la cual, efectúa trabajos de reparación en distintos inmuebles. Mensualmente, dicha empresa le factura una cantidad –en concepto de canon- que se calcula aplicando un determinado porcentaje sobre el volumen total facturado por el consultante a los destinatarios de tales reparaciones.

Pues bien, de acuerdo con los preceptos normativos señalados más arriba, el tipo de gravamen a aplicar por el consultante en las reparaciones que efectúa dependerá esencialmente y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en la normativa citada (en particular, que el destinatario sea una persona física no empresario o profesional), de que dichas reparaciones tengan la naturaleza de obras de albañilería.

Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente como es el caso de las ejecuciones de obra de electricidad, fontanería, pintura, antenistas, carpintería, cristalería, cerrajería, persianistas, parquetistas, enmoquetadores, tapiceros, barnizadores, poceros e instaladores de gas, realizadas en viviendas ya terminadas, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

Dado que, según se expresa en el escrito, los trabajos que el consultante realiza son de diversa índole (reparación de tubería, albañilería en sentido estricto y pintado de la zona afectada), la aplicación de los criterios anteriores supondrá la procedencia de tipos de gravamen diferentes según la naturaleza concreta de cada operación a realizar, por lo que habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 37/1992, en cuyo apartado Dos se establece: “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto”.

Cabe decir, finalmente, que lo expuesto es igualmente válido para el caso de que los servicios de reparación los preste el consultante en nombre propio y de forma independiente a la empresa para la que, actualmente, trabaja en exclusiva.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1456-02. Texto en la fuente oficial ↗