Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1453-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-27º.;

Descripción de hechos

El consultante efectúa entregas de diversas clases de materiales de recuperación.

Cuestión planteada

Exención de dichas operaciones.

Contestación

El artículo 20, Uno, 27º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el Anexo de la citada Ley, salvo que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:

a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

A los efectos de esta exención no se comprenderán en dicha letra a) los aceros inoxidables.

b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales.

c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante al año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

Lo dispuesto en dicho número no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción.

Por su parte, el apartado séptimo del Anexo de la Ley citada establece a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones; escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cod.

NceDesignación de la Mercancía7204Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes) Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

7404Desperdicios y desechos de cobre 7503Desperdicios y desechos de níquel 7602Desperdicios y desechos de aluminio 7802Desperdicios y desechos de plomo 7902Desperdicios y desechos de cinc (calamina) 8002Desperdicios y desechos de estaño 2618Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgía.

2620Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.

47.07Desperdicios o desechos de papel o cartón.

Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.

La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01Desperdicios o desechos de vidrio Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.

De acuerdo con dichos preceptos, únicamente estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de los materiales de recuperación referidos, efectuadas en un año por el consultante cuando el importe de dichas entregas no haya excedido durante el año anterior los límites señalados en dicho precepto y en tanto no se alcance a lo largo del mismo el importe citado. Una vez alcanzado dicho importe, no estarán exentas las subsiguientes entregas de los mencionados materiales efectuadas durante el resto de dicho año ni las que se efectúen en el siguiente.

En todo caso, hay que tener en cuenta que la exención del artículo 20,uno,27º de la Ley 37/1992 es aplicable únicamente a aquellos materiales de recuperación comprendidos en el apartado séptimo del Anexo de la Ley citada, de forma que no estarán exentas las entregas de otras clases de materiales o las entregas de productos susceptibles de ser utilizadas para su uso primitivo, tal cual o después de ser reparados.

No obstante lo anterior, no estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de los materiales de recuperación citados, efectuadas por el consultante, aun cuando no se haya superado el importe a que hace referencia al apartado anterior, cuando este haya solicitado y obtenido la autorización para no aplicar la exención a que se refiere el artículo 8 bis del Reglamento del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1453-99. Texto en la fuente oficial ↗