Consulta general 1450-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de julio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-3-1º
Descripción de hechos
La sociedad consultante es una constructora que ha adquirido una parte indivisa de un solar propiedad de otras entidad, a cambio de realizar a su cargo la edificación de varias viviendas. En relación con la ejecución de la obra, la entidad constructora encargará total o parcialmente la construcción de las viviendas a terceros, por lo que actuará como promotora en cuanto a la parte del solar de que es propietaria y actuará como constructora intermediaria respecto a la parte del solar del que es propietaria la otra sociedad, según se especifica en el escrito de consulta.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los contratos de ejecución de obra que tienen por objeto la construcción de la edificación.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece que: “El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 3, 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
2.- En consecuencia, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el consultante-promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción de viviendas, tributan al tipo reducido del 7 por ciento. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la total construcción con un constructor o concierte con varios la realización de parte de la construcción, lo que implicaría que el promotor contrata con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.
No obstante, las ejecuciones de obra realizadas por subcontratistas para otros contratistas que a su vez contraten con el promotor tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento. Por tanto, en la medida que el consultante actúe como contratista de otro promotor, todos los encargos que efectúe a terceros tributarán al 16 por ciento, mientras que los que ejecute directamente en virtud de contratos con el promotor y en calidad de constructor, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1450-04. Texto en la fuente oficial ↗