Consulta general 1443-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de agosto de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-dos
Descripción de hechos
Venta de un edificio por una empresa, mediante subasta pública con intervención judicial.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Exención del mismo.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El apartado dos, letra b) del mismo artículo establece que "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(...) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".
2. El artículo 8, apartado uno de la citada Ley establece que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales".
Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, número 1º de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto "las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto".
3. Según establece el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto, estarán exentas del mismo "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones". El precepto indica que "a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones." No obstante, el apartado dos del propio artículo 20 establece que la citada exención podrá ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero.- En los supuestos en que una empresa en situación de suspensión de pagos efectúa la transmisión de elementos de su patrimonio mediante subasta pública con intervención judicial, el hecho de que el empresario se vea inhabilitado para la administración de su patrimonio y que intervenga el órgano jurisdiccional en la liquidación de algunos de los bienes del sujeto pasivo, no supone que la propiedad de los bienes transmitidos no corresponda al citado empresario: la entidad propietaria de los bienes será la que efectúe la entrega de los mismos, operación que, por tratarse de bienes afectos a las actividades empresariales de un empresario, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. El sujeto pasivo en dicha transmisión será la entidad que efectúa la entrega, aunque se realice mediante subasta judicial.
Para determinar si dicha entrega está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá determinarse si se trata de la primera entrega de la edificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º anteriormente citado. Si no se tratara de la primera transmisión, la operación estaría en principio, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, cumpliendo la adquirente los requisitos exigidos por la Ley al efecto, la entidad transmitente podría renunciar a la referida exención, en cuyo caso la transmisión estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, no estando, por tanto, sujeta a la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1443-98. Texto en la fuente oficial ↗