Consulta general 1442-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de agosto de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88.Dos · Tres · Seis Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: RD 1684/1990 Art 97 y 99, Ley 37/1992 arts 88-2, 88-3, 88-6
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante está realizando la urbanización de terrenos conforme al Plan General de Ordenación Urbana y ha reclamado a los propietarios el pago anticipado de los gastos de urbanización. Uno de los propietarios ha pagado con retraso y el Ayuntamiento le exige el recargo de apremio a lo que el interesado objeta el retraso en la recepción de la factura correspondiente. Igualmente objeta que el Impuesto sobre el Valor Añadido no puede exigirse mediante la vía de apremio sino conforme al procedimiento establecido al objeto.
Cuestión planteada
Posibilidad de utilizar el procedimiento de apremio para el cobro de estas cantidades.
Contestación
El articulo 189 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 28 de agosto establece:
“1. El pago anticipado de las cantidades a cuenta de los gastos de urbanización, por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, deberá efectuarse en el plazo de un mes desde el requerimiento que se formule por la Administración actuante.
2. Transcurrido dicho plazo, la Administración podrá proceder a la exacción de las cuotas por la vía de apremio”.
Por otra parte, el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria y el artículo 2 de la Ley de Haciendas Locales establecen que la Hacienda Publica, tanto del Estado como de las Entidades locales, gozará de las prerrogativas correspondientes, señalando el artículo 31 mencionado la necesidad de que actúe conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
En este sentido, el artículo 97 del Reglamento General de Recaudación establece que “el periodo ejecutivo y el procediento de administrativo de apremio se inician, para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario”. Conforme a este precepto, únicamente será necesario para el inicio del procedimiento de apremio, que se haya dictado la correspondiente liquidación y no se haya ingresado a su vencimiento, sin que sea preciso, aunque sin duda es conveniente, que se acompañe la factura.
En cuanto a las causas de impugnación, las únicas admitidas son las establecidas en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación.
A continuación deben abordarse dos cuestiones relacionadas con lo anteriormente manifestado y que inciden en el procedimiento recaudatorio:
La primera de ellas hace referencia a la necesidad de que se expida la correspondiente factura para repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido. De cuerdo con el artículo 88.Dos y Tres:
“Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitir por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente”.
Como consecuencia de lo recogido en este precepto, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido no se podrá realizar sin la correspondiente factura o documento análogo, siendo necesario que tal repercusión se realice al tiempo de emitir la una o el otro.
La segunda hace referencia a aquellos supuestos en los que los sujetos repercutidos planteen alguna controversia en cuanto a la procedencia o a la cuantía de la repercusión. En estos casos, el artículo 88.Seis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en vía económicoádministrativa”.
En este sentido, si el sujeto repercutido se niega a soportar la preceptiva repercusión, el sujeto pasivo podrá interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa.
El procedimiento de dicha reclamación está establecido en el artículo 117 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 301/1996, de 1 de marzo.
La ejecución de la resolución deberá solicitarse por el interesado, cuando sea firme, ante el Tribunal que haya conocido de la reclamación en primera o única instancia. El tribunal ordenará al sujeto correspondiente el cumplimiento de los mandatos contenidos en la resolución, que deberá realizarse en el plazo de quince días. En caso de incumplimiento el Presidente del Tribunal impondrá la correspondiente multa coercitiva.
Cuestión distinta de la anterior, es aquella en la que los sujetos repercutidos ni plantean controversias en cuanto a la procedencia o a la cuantía de la repercusión ni pagan en el plazo legalmente establecido la liquidación correctamente notificada, habiéndose repercutido el Impuesto conforme a su normativa reguladora. En estos supuestos, cuando la cuestión se plantea exclusivamente entre particulares, éstos tendrán que acudir a los órganos de la jurisdicción civil para dirimir sus diferencias; sin embargo, cuando en la controversia están en juego los intereses públicos de una Administración, dado que, como en el caso presente, el Impuesto sobre el Valor Añadido forma parte de una única liquidación, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (conforme a la presunción de legalidad que conlleva la actuación administrativa), la Administración actuante podrá acudir para el cobro de la totalidad de la liquidación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido debidamente repercutido, al procedimiento de apremio, en aquellos casos en los que una norma le habilite para utilizar este procedimiento.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1442-00. Texto en la fuente oficial ↗