Consulta general 1440-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de agosto de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
- RD 1624/1992 · art. 71 Liquidación del Impuesto. Normas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 164 RD 1624/1992 art 71 RD 1841/1991 art 59 Ley 43/1995 art 105
Descripción de hechos
Fusión por absorción de dos sociedades mediante escritura de fecha 16 de diciembre de 1996 y efectos contables de 1 de enero de dicho ejercicio.
Cuestión planteada
-En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido y a las retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, qué declaraciones debe presentar cada sociedad en el ejercicio en que se realiza la fusión y qué declaración, mensual o trimestral, debe presentar la sociedad absorbente en el ejercicio siguiente. - En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, qué fecha debe tenerse en consideración a efectos de la declaración a presentar para el ejercicio en que produce la fusión.
Contestación
La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que ha sido formulada.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación en dicho impuesto coincidirá con carácter general con el trimestre natural.
No obstante, el mismo precepto señala que el período de liquidación coincidirá necesariamente con el mes natural cuando se trate de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cada una de las sociedades participantes en la fusión deben presentar, por el ejercicio en que se realizó la misma, las declaraciones-liquidaciones correspondientes, mensuales o trimestrales, según proceda de acuerdo con los preceptos anteriores, y en las que se deben incluir las operaciones realizadas por las mismas en los respectivos períodos, teniendo en cuenta, a estos efectos, que la sociedad absorbida realiza operaciones hasta la fecha de la fusión mientras que la sociedad absorbente, además de las operaciones que ella venía realizando normalmente con anterioridad a dicha fecha, realiza también, a partir de la fusión, las operaciones que hasta tal fecha venía realizando normalmente la sociedad absorbida.
Asimismo, ambas Sociedades deberán presentar la declaración-resumen anual correspondiente al ejercicio en que se realizó la fusión en la que deberán incluir las operaciones realizadas por cada una en dicho ejercicio según lo expuesto en el párrafo anterior.
Por otro lado, en el año en que se produce la absorción, y a efectos del cómputo del volumen de operaciones que debe tenerse en cuenta para determinar el período de liquidación del impuesto durante el ejercicio siguiente, la sociedad absorbente computará únicamente las operaciones por ella realizadas, tanto antes como después de la absorción (computando, después de la absorción y hasta el final del ejercicio, la totalidad de las operaciones realizadas por la empresa resultante de la fusión), pero no las realizadas por la sociedad absorbida antes de su extinción. Por lo tanto, las operaciones efectuadas por la entidad absorbida, durante el ejercicio en que se produce la fusión y hasta el momento en que jurídicamente tenga lugar su extinción, se imputarán a ésta y no a la sociedad absorbente, con independencia de que los efectos contables de la fusión se retrotraigan al 1 de enero de 1998, fecha que no resulta relevante a efectos de la cuestión planteada.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cada sociedad deberá presentar la declaración de retenciones, mensual o trimestral, según proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.Uno del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que la sociedad absorbida satisface las retribuciones de sus trabajadores hasta la fecha de la fusión y la sociedad absorbente satisface, además de las retribuciones correspondientes a sus trabajadores antes de la fusión, las de todos los trabajadores de la sociedad resultante de la fusión desde la fecha en que dicha fusión se produce.
No obstante, a efectos de determinar el porcentaje de retención en relación con las retribuciones que se abonan con posterioridad al acuerdo de fusión, deberá operarse como si de la misma empresa se tratara dado que la sociedad resultante de la fusión se subroga en los derechos y obligaciones laborales de la sociedad extinguida.
En cuanto a la obligación de la sociedad absorbente de presentar declaración de retenciones mensual o trimestral en el ejercicio siguiente al de la fusión, dado que el mencionado artículo 59 del Real Decreto 1841/1991 se remite, a estos efectos, al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá de tenerse en cuenta, para computar el volumen de operaciones del ejercicio anterior, el criterio expuesto respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
A partir del 1 de enero de 1999, las referencias al mencionado artículo 59 del Real Decreto 1841/1991 habrá que entenderlas realizadas al artículo 101.1 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas actualmente vigente.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, el artículo 105 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 97 de esta Ley se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
Por su parte, el artículo 235 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece que el proyecto de fusión contendrá, entre otras menciones, la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que, según el escrito de consulta, la fusión se efectúa con efectos contables de 1 de enero de 1996, es ésa la fecha a partir de la cual se ha considerado que las operaciones realizadas por las sociedades extinguidas se entienden realizadas por la entidad absorbente por lo que esta última entidad, al declarar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 1996, deberá incluir también en su base imponible las rentas generadas en las operaciones realizadas desde la mencionada fecha por la sociedad extinguida
.
Por otra parte, en cuanto a la sociedad extinguida, en la medida en que mientras tengan personalidad jurídica propia es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, estará igualmente obligada a declarar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos que concluyan con posterioridad al 1 de enero de 1996, incluso el que finalice con la extinción de tales sociedades de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 43/1995, con la particularidad de que por el criterio de imputación de las rentas a que se refiere el citado artículo 105 de la Ley 43/1995, dichas declaraciones no determinarán una efectiva liquidación de este Impuesto en la medida en que las sociedades extinguidas en el proceso de fusión no integran renta alguna en su base imponible.
Dado que la norma establecida en el referido artículo 105 de la Ley 43/1995 sólo tiene efectos en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, ello quiere decir que las sociedades participantes en el proceso de fusión estarán obligadas a cumplir todas las obligaciones materiales y formales que les correspondan, de acuerdo con los preceptos antes señalados, en relación con las retenciones e ingresos a cuenta así como con el Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto a las cuales, como se ha dicho, es irrelevante la retroacción de los efectos contables del acuerdo de fusión.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1440-00. Texto en la fuente oficial ↗