Consulta general 1439-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 9 de agosto de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 12 Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art, 12 Ley 40/1998 art, 26
Descripción de hechos
El consultante realiza actividades que tributan por los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: - Epígrafe 722: "Transporte de mercancías por carretera". - Epígrafe 921.2: "Servicios de recogida de basuras y desechos". Para el desarrollo de la actividad de transporte dispone de un vehículo que a veces utiliza para la actividad de recogida de basuras.
Cuestión planteada
Repercusión en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la utilización de un vehículo afecto a la actividad de transporte para la recogida de basuras.
Contestación
En relación a la cuestión planteada hay que señalar que, conforme al artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en redacción dada por el Real Decreto 33/1998, de 16 de enero, vigente a partir del 1 de enero de 1998, los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en cualquiera de sus modalidades.
En semejante sentido se pronuncia el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, vigente a partir del 10 de febrero de 1999.
En consecuencia, a partir del 1 de enero de 1998, y dado que a la actividad correspondiente al epígrafe 921.2 no le es aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por no ser una de las actividades incluidas en las Órdenes de 13 de febrero de 1998 y de 7 de febrero de 2000, el consultante tiene que tributar en todas sus actividades por el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido hay que señalar que existe una íntima correlación entre este impuesto y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de forma que de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la exclusión del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina la exclusión del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, el consultante, a partir del 1 de enero de 1998, debe tributar en todas sus actividades económicas por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, hay que señalar que los artículos 41.Cinco de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 26.4 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente a partir de 1 de enero de 1999, establecen que se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes y servicios objeto de la actividad que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propios.
En consecuencia, el consultante deberá incluir dentro del rendimiento de la actividad de transporte el servicio prestado con el vehículo propio de esa actividad a la actividad de recogida de basuras, valorado por el valor de mercado, pudiendo deducir asimismo como gasto de la actividad de recogida de basuras dicha cantidad, siempre que esté convenientemente justificado y contabilizado.
En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que señalar que el artículo 12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que:
"Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.
2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo".
En consecuencia, la utilización para la actividad de recogida de basuras del vehículo afecto a la actividad de transporte no constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en al apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1439-00. Texto en la fuente oficial ↗