Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1437-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 124-dos-3º RD 1624/1992 art. 43-1

Descripción de hechos

Una persona física ejerce la actividad de farmacia, tributando en el régimen de estimación directa por el IRPF. También ejerce una actividad de explotación agrícola que tributa en estimación directa en IRPF, y hasta ahora en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca por el Impuesto sobre el Valor Añadido.Sus ingresos globales para el 2002 superan la cifra de 450.759,08 euros (75.000.000 pesetas).

Cuestión planteada

- Si a partir de 1 de enero de 2003 quedará excluido del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, pasando a tributar por la actividad agrícola en el régimen general del IVA.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 124, apartado dos, número 3º y nº 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiere excedido del importe que se determine reglamentariamente.

Así como aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 43, apartado 1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en su actual redacción dada por el artículo segundo.4 del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 9 de febrero), que entró en vigor el 10 de febrero, dispone que:

"Artículo 43.- Ambito subjetivo de aplicación.

1. El régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado al mismo conforme a lo previsto en el artículo 33 de este último.

Quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para las operaciones relativas a las actividades comprendidas en el mismo, un importe global de cincuenta millones de pesetas (300.506,05 euros) durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso se estará a esta última.

También quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas, durante el año inmediato anterior un importe global de setenta y cinco millones de pesetas (450.759,08 euros).

La determinación del importe global de operaciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará aplicando las siguientes reglas:

a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, se computarán únicamente aquéllas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y el apartado 1 del artículo 47, ambos de este Reglamento, y aquéllas por las que exista obligación de expedir factura según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, excepto las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 121 de la Ley del Impuesto.

b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o un régimen especial distinto de los mencionados en la letra a) anterior, las mismas se computarán según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el caso de que el año anterior hubiese sido el año de inicio de las actividades a que se refiere esta letra b), el importe de las mismas se elevará al año."

Del citado precepto se deduce que, a efectos de determinar la exclusión de un sujeto pasivo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, existen dos límites relativos al volumen de operaciones de las actividades realizadas por el mismo, por un lado, sólo para las actividades comprendidas en el régimen especial, de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros), salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos del régimen de estimación objetiva para la determinación de dichas actividades, en cuyo caso se estará a esta última; y, por otra parte, para la totalidad de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de todas sus actividades, de 75 millones de pesetas (450.759,08 euros).

3.- El artículo 47 apartado 1 del Real Decreto 1624/92 señala que con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, un Libro Registro en el que anotarán las operaciones comprendidas en el régimen especial.

Por su parte el apartado 2 letra a) del artículo 2º del Real Decreto 2402/1985 de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), dispone que, deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones: las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 3 del artículo 2º del citado Real Decreto 2402/1985 aclara lo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro comprendidas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad a que se refiere el artículo 21, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las realizadas por las tiendas libres de impuestos.

d) Las entregas de bienes a personas jurídicas domiciliadas en otro Estado miembro que no actúen como empresarios o profesionales.

e) Aquéllas cuyos destinatarios sean las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

f) Las ejecuciones de obra a las que se refiere el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

g) Las entregas de oro de inversión exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido".

En consecuencia esta Dirección General considera lo siguiente:

4.- Para determinar la exclusión de un sujeto pasivo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en función del volumen de operaciones de las actividades por él desarrolladas se utilizarán los siguientes criterios:

a) Si sólo realizase operaciones relativas a actividades comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, el límite de exclusión por volumen de operaciones será de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros), referido al año inmediato anterior, computándose dichas operaciones según lo previsto en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto.

No obstante, si la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciese otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de dichas actividades, se estará a esta última cifra de volumen de operaciones.

b) En el caso de que realizase actividades comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y en otros regímenes del Impuesto sobre el Valor Añadido, el límite de exclusión por volumen de operaciones será de 75 millones de pesetas (450.759,08 euros) referido al año inmediato anterior, computándose dichas operaciones según lo previsto en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto.

Es decir, el volumen de operaciones según estipula el artículo 43 del Reglamento, será calculado únicamente con las operaciones que deban anotarse en el libro registro correspondiente, y aquellas que en todo caso deban ser objeto de facturación, relacionados en el punto 3 de esta contestación.

Cuando, atendiendo a estos parámetros, el volumen global de operaciones supere los 50 millones (300.506,05 euros) o los 75 millones de pesetas (450.759,08 euros) respectivamente, el sujeto pasivo quedará excluido del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.

La Ley 53/2002, que entró en vigor el 1 de enero 2003, ha introducido una nueva causa de exclusión del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. Esta causa es que el volumen de adquisiciones en el año natural anterior sea superior a 300.000 euros para el conjunto de actividades.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1437-03. Texto en la fuente oficial ↗