Consulta general 1436-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 9 de agosto de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 123 Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: OM 7-2-2000, OM 13-2-1998, Ley 37/1992 art. 123
Descripción de hechos
La asociación consultante plantea diversas cuestiones acerca de la tributación en el régimen de estimación objetiva de signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
1. Obligación de diligenciar ante la Administración Tributaria los libros registro obligatorios a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Cálculo del límite de rendimiento neto gravado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 1998 y 1999 como consecuencia de la entrada en vigor de la Orden de 13 de febrero de 1998. 3. Cómputo del módulo de personal no asalariado cuando existen dos actividades y además del titular trabaja también como no asalariado su cónyuge. 4. Cómputo como personal asalariado del cónyuge que trabaja para el titular pero no está afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social. 5. Consideración de las cuotas soportadas como consecuencia de una operación de arrendamiento financiero como cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión a efectos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. 6. Incidencia en la cuantificación de los pagos fraccionados del hecho de que el titular de la actividad esté de baja por incapacidad temporal a 1 de enero.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión hay que señalar que el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero modificó el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, suprimiendo toda mención a la obligación de diligenciado.
Por otra parte, ni la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero hacen referencia alguna a dicha obligación.
En consecuencia, a partir de 1 de enero de 1998, ha desaparecido la obligación de diligenciar los libros-registro obligatorios a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ante la Administración tributaria.
2. En relación a la segunda cuestión, hay que tener en cuenta que la Orden de 13 de febrero de 1998, reguladora para 1998 y 1999 del régimen de estimación objetiva, estableció una nueva configuración de los signos, índices y módulos.
Esta nueva configuración incorpora una norma de tránsito al nuevo sistema, para que no resulte perjudicial respecto al anterior. Así, se establece que “durante los años 1998 y 1999, el rendimiento neto de módulos no podrá exceder del resultado de incrementar en un 10 por 100 el rendimiento neto que resultaría de aplicar a los signos, índices o módulos de cada uno de los ejercicios señalados las disposiciones vigentes para su determinación por la modalidad de signos, índices o módulos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el ejercicio 1997”.
Por otra parte, tanto la Orden de 28 de noviembre de 1995 como la Orden de 13 de febrero de 1998 disponen que el rendimiento neto resultante de la aplicación de los índices o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas.
En consecuencia, a la hora de calcular el rendimiento neto según las disposiciones vigentes antes de 1998 y a partir de ese año se entenderá incluido dentro de dicho rendimiento el derivado de la venta al por menor de tabaco en el régimen de venta con recargo.
3. En cuanto a la tercera cuestión hay que señalar que dentro de las normas generales incluidas en las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que recoge el Anexo II de la Orden de 13 de febrero de 1998, la recogida en su número 2 establece:
“El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para la actividad.
La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad”.
Por su parte, la definición común nº 1 incluida en el mismo Anexo determina, respecto al cómputo del módulo personal no asalariado, lo siguiente:
“1ª. Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente:
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada”.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que, conforme a la Orden de 13 de febrero de 1998 “cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad el valor a computar será el que resulte de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo”.
De acuerdo con la normativa expuesta si el módulo personal no asalariado correspondiente al titular no se computa por entero en cada actividad no procede respecto a esa concreta actividad aplicar la regla de cómputo al 50 por 100 del cónyuge no asalariado que se recoge en el último párrafo de definición común nº 1.
El mismo criterio se recoge en la Orden de 7 de febrero de 2000 por la que se desarrollan para 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. En cuanto a la cuarta cuestión, hay que tener en cuenta la definición común nº2 del Anexo II de la Orden de 13 de febrero de 1998, que señala lo siguiente respecto del módulo de personal asalariado:
“2ª. Personal asalariado. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio en centros de trabajo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
El personal asalariado menor de diecinueve años o el que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación se computará en un 60 por 100.
No se computarán las personas asalariadas con derecho a los incentivos de carácter fiscal regulados en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo”.
En consecuencia, si el cónyuge que trabaja en la actividad cotiza a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos será considerado, en su caso, como personal no asalariado, aunque la cotización en dicho régimen sea debida a haberse denegado la afiliación al Régimen General.
El mismo criterio se recoge en la Orden de 7 de febrero de 2000.
5. En cuanto a la quinta cuestión, hay que tener en cuenta que el Anexo III, punto 4 de las Instrucciones de la Orden de 13 de febrero de 1998 por la que se da cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los artículos 22, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 14 de febrero), establece lo siguiente:
“4. La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, se considerará adquisición de activos fijos el arrendamiento de los mismos mediante contratos de arrendamiento financiero con opción de compra. (…)”.
En consecuencia las cuotas soportadas como consecuencia de los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tendrán la consideración de cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de activos fijos pudiendo deducirse de acuerdo con lo establecido en la normativa citada.
El mismo criterio aparece recogido en la Orden de 7 de febrero de 2000.
6. En lo que se refiere a la sexta cuestión, la Orden de 13 de febrero de 1998 señala que, a efectos del pago fraccionado, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base de la actividad referidos al día 1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año se tomará, a efectos del pago fraccionado, el que hubiese correspondido en el año anterior.
En consecuencia, si a 1 de enero el titular se encuentra en situación de incapacidad temporal y no puede determinarse el dato-base correspondiente al módulo de personal no asalariado se aplicará el correspondiente al año anterior, que se habrá calculado para la determinación del rendimiento neto de dicho año.
El mismo criterio se encuentra recogido en la Orden de 7 de febrero de 2000.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1436-00. Texto en la fuente oficial ↗