Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1431-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de agosto de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-22

Descripción de hechos

La consultante adquirió un edificio en construcción, para hotel, locales y garajes. Procedió a terminar la construcción y va a vender los garajes y locales.

Cuestión planteada

Exención de la transmisión de los garajes y locales.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas del tributo a las siguientes operaciones:

"22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promo- tor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.

No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones." La citada exención no se aplica, consecuentemente, a la primera entrega de la edificación, que sería la efectuada por su promotor una vez terminada la edificación. El consultante adquirió el edificio sin concluir su construcción, procediendo él a terminarla, de manera que la venta del mismo a terceros constituirá primera entrega y no estará, por tanto, exenta del Impuesto.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero.- La transmisión por el consultante de las edificaciones que adquirió en construcción procediendo él a finalizarla, es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1431-98. Texto en la fuente oficial ↗