Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1429-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-3-1º Y 91-dos-1-6º

Descripción de hechos

Entidad mercantil cuyo objeto social es el arrendamiento de viviendas que quiere aplicar los beneficios establecidos por el nuevo régimen fiscal existente en los artículos 53 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.Dicha entidad va a iniciar una nueva actividad inmobiliaria de promoción de viviendas de protección pública que posteriormente destinará al arrendamiento.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las viviendas que adquiere de la promoción realizada.

Contestación

Del texto de la consulta se deduce que la entidad consultante no adquiere viviendas de promoción pública sino que es destinataria de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, para la construcción de las mismas. Por tanto, según dicho supuesto planteado se informa lo siguiente:

El artículo 91, apartado uno.3, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo reducido del 7 por ciento las ejecuciones de obra que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 91, apartado Uno.3 de la Ley 37/1992, incluso cuando las ejecuciones de obra citadas tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

A estos efectos, es irrelevante que las ejecuciones de obra a que se refiere el párrafo anterior tengan la consideración de entregas de bienes (de acuerdo con el artículo 8, apartados Uno y Dos, número 1º) o de prestaciones de servicios (en los términos del artículo 11, apartado Dos, número 6º).Tanto en un caso como en otro, y siempre que concurran los requisitos del artículo 91, apartado Uno.3, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1429-04. Texto en la fuente oficial ↗