Consulta general 1429-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de agosto de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-8º
Descripción de hechos
El consultante, residente en las Islas Canarias, recibe servicios de telecomunicación prestados por un operador establecido en territorio peninsular.
Cuestión planteada
Localización de las operaciones y sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- Según el artículo 70.uno.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los servicios de telecomunicación se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto y por tanto sujetos a él, entre otros casos cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.
Por tanto, en el supuesto de que el consultante no tenga la condición de empresario o profesional, como parece ser de acuerdo con el escrito de consulta, y tenga su residencia habitual en las Islas Canarias los servicios de telecomunicaciones prestados por un operador establecido en territorio peninsular están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1429-00. Texto en la fuente oficial ↗