Consulta general 1425-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-18º
Descripción de hechos
La entidad consultante agrupa a diversas entidades financieras que descuentan efectos. Cuando dichos efectos se van a hacer efectivos contra cuentas existentes en una entidad financiera distinta de aquélla en la que se descontaron, la entidad financiera en cuestión cobra una comisión.
Cuestión planteada
Exención de las operaciones.
Contestación
El apartado Tercero de la Resolución vinculante de esta Dirección General de 31 de julio de 1987, evacuada en contestación a la consulta formulada por la Confederación Española de Cajas de Ahorros, señala diversas prestaciones de servicios que, estando sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se consideran exentas del mismo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13.1.18º de su Ley reguladora, la entonces vigente Ley 30/1985, de 2 de agosto, precepto que ha de entenderse sustituido por el artículo 20.uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
El punto IV de dicho apartado, en su ordinal 12º, señala lo siguiente:
“12º. El cobro de los efectos y documentos referidos cuando se realicen por quienes hayan adquirido su titularidad plena por cualquier procedimiento es operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la exención de los servicios accesorios a dicha operación, entre los que se incluyen los de:
Aplicaciones de estos efectos realizadas entre entidades financieras.
Devoluciones procedentes de aplicaciones de estos efectos realizadas entre entidades financieras.
Devoluciones de los referidos efectos.
Aplicaciones de recibos realizadas por entidades financieras.
Las exenciones no se extienden a los servicios de cobro de los documentos recibidos en gestión de cobro, ni a la cesión de efectos en comisión de cobranza, ni, consiguientemente, a los servicios accesorios a los mismos.
En consecuencia, no están exentos del Impuesto los siguientes servicios relativos a efectos y otros documentos recibidos en gestión de cobro:
Notificaciones y requerimientos a los obligados al pago.
Cobro de efectos recibidos en gestión de cobro.
Aplicaciones de estos efectos realizadas entre entidades financieras.
Devoluciones de los referidos efectos.
Cobro de recibos recibidos en gestión de cobro.
Aplicaciones de dichos recibos.
Devoluciones de los mencionados recibos.
Cobro de certificaciones por ejecuciones de obras, suministros o servicios cuyo importe no se haya adelantado por la entidad financiera.
Cobro de lotería premiada.
Cobro de quinielas.”
Por tanto, las cantidades cobradas por unas entidades financieras a otras como contraprestación por las aplicaciones entre ellas de efectos descontados han de considerarse contraprestación de operaciones exentas, no siendo preceptiva la repercusión del Impuesto sobre las mismas.
La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 5 de julio de 2001 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1425-01. Texto en la fuente oficial ↗