Consulta general 1425-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de agosto de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 104.Tres.4º La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 104-tres-4º
Descripción de hechos
La entidad consultante, que se dedica a la realización de operaciones de arrendamiento financiero, tiene prevista la titulación de una parte de los derechos de crédito de los que es titular por sus operaciones.
Cuestión planteada
Incidencia de estas operaciones en su prorrata de deducción.
Contestación
1.- El artículo 104. tres. 4º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que no se incluirá en el denominador de la prorrata de deducción el importe de las operaciones financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo. El mismo precepto señala que a estos efectos tendrán la consideración de operaciones financieras las descritas en el artículo 20.uno.18º de la misma Ley, incluidas las no exentas, añadiendo asimismo que en todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento. A su vez, el artículo 20.uno.18º de la Ley 37/1992 incluye dentro de su ámbito a las operaciones de transmisión de préstamos o créditos.
Hay que tener en cuenta que el artículo 104.tres.4º de la Ley 37/1992 es transposición al derecho interno del artículo 19.2 de la Directiva 77/388/CE, del Consejo, de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual para el cálculo de la prorrata de deducción "se excluirá igualmente la cuantía del volumen de negocios relativa a las operaciones accesorias inmobiliarias y financieras o a las mencionadas en la letra d) del punto B del artículo 13, siempre que se trate de operaciones accesorias".
La normativa comunitaria señala pues la exclusión de los términos del porcentaje de prorrata del importe correspondiente a las operaciones financieras accesorias para el sujeto pasivo, lo cual se transpone por el legislador español señalando la exclusión del citado porcentaje del importe de las operaciones financieras no habituales.
En relación con esta cuestión hay que tener presente que la referencia al carácter accesorio de las operaciones financieras respecto a su inclusión en el porcentaje de prorrata no ha de ser analizada en relación con las operaciones principales que se efectúen por empresario o profesional consideradas aisladamente, sino que la interpretación del precepto comunitario ha de referirse al carácter accesorio o no de la actividad financiera desarrollada por el sujeto pasivo respecto a su actividad principal. En estos términos, el carácter accesorio de las operaciones ha de ser analizado en relación con el “objeto del tráfico” del empresario o profesional que realice las operaciones, de forma que cuando los aplazamientos concedidos constituyan para éste una actividad accesoria, entonces no se procederá a incluir el importe correspondiente en los términos del porcentaje de prorrata. Por el contrario, cuando el empresario o profesional desarrolle tanto una actividad principal en cuanto a su objeto como otra actividad de carácter financiero, entonces el volumen de negocios correspondiente a esta segunda habrá de ser considerado a efectos de deducciones en la forma que proceda.
En la medida en que difícilmente puede concebirse una actividad que se desarrolla con carácter principal o sustantivo, no accesorio, y no se hace de forma habitual, el concepto de accesoriedad que contiene el precepto comunitario ha de ser interpretado en este contexto como relativo a la realización de operaciones que supongan la obtención de ingresos en el tiempo de forma habitual o continuada, al margen de la periodicidad en la suscripción o formalización de los contratos.
En estas circunstancias, la realización habitual de operaciones de financiación o aplazamiento en el cobro de la contraprestación por las entregas de bienes o prestaciones de servicios dará lugar a la inclusión de los importes correspondientes en el denominador del porcentaje de prorrata, conforme al
artículo 104.tres de la Ley 37/1992, mientras que si estas operaciones de financiación únicamente se efectúan de forma eventual o accidental, entonces no deberán considerarse a estos efectos, ya que se trataría de operaciones no habituales para el sujeto pasivo, o en términos de la Sexta Directiva, operaciones accesorias en el desarrollo de su actividad.
Debe añadirse que este Centro Directivo, por lo que se refiere al cómputo de las operaciones financieras habituales o no a efectos de determinar la prorrata de deducción, ha señalado reiteradamente (Resoluciones de 8 de febrero de 1.998, de 12 de abril de 1.995 y de 2 de febrero de 1.996) que la habitualidad en la realización de operaciones financieras en cuestión vendrá determinada por la realización continuada, es decir, por la práctica ordinaria y frecuente de tales operaciones financieras, lo cual ha de entenderse cumplido tanto cuando el número de operaciones es suficientemente elevado como para considerar que se realizan frecuentemente como cuando el número de operaciones es menor pero la magnitud y periodicidad de los ingresos es tal que su significado económico es equivalente al de un número de operaciones mayor con un importe menor para cada una de ellas.
En la medida en que la entidad consultante tiene por objeto la realización de operaciones de arrendamiento financiero, se debe entender que para ella las operaciones financieras son habituales, en los términos que se han expuesto por lo que no cabría la aplicación del artículo 104.tres.4º de la Ley 37/1992, debiendo por tanto computarse la titularización de activos a que se hace referencia en el escrito de consulta a efectos del cálculo del porcentaje de prorrata.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1425-00. Texto en la fuente oficial ↗