Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1424-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de agosto de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-m)

Descripción de hechos

La consultante proyecta realizar operaciones de mediación para la concesión de préstamos y créditos a través de Internet. Sus servicios consistirán en informar a los visitantes de su página "web" de las ofertas de préstamos y créditos de que disponen diversas entidades financieras. Además permitirá a sus visitantes definir sus necesidades crediticias que serán remitidas por la consultante a diversas entidades financieras para que éstas le respondan con sus ofertas de crédito personalizadas. La contraprestación de sus operaciones consistiría en una cantidad fija por cada solicitud de crédito enviada a una entidad de crédito, así como en una comisión sobre el principal de cada crédito o préstamo finalmente concedido. La contraprestación se pactaría mediante un convenio de colaboración o mediación firmado con las entidades financieras.

Cuestión planteada

Aplicación de algunas de las exenciones prevista en las letras m) en relación con las letras c), d) y f) del artículo 20, número 18 de la Ley del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto, califica como prestación de servicios, toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con la Ley 37/1992, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, tienen la consideración de prestaciones de servicios Según dispone el ordinal 15º del apartado Dos de dicho artículo, las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.

En consecuencia, las operaciones descritas por el consultante, constituyen prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El ordinal 18º del artículo 20, apartado Uno de la Ley del Impuesto, exime determinadas operaciones financieras del Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto y por lo que aquí nos interesa, su letra m), declara exenta la mediación en las operaciones exentas recogidas en sus letras a) a l).

Por lo tanto, las operaciones que describe la consulta, consistentes en la mediación en nombre ajeno en la concesión de créditos y préstamos en dinero, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.18º letras m) y c) de la Ley del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1424-00. Texto en la fuente oficial ↗