Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1419-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-1-3

Descripción de hechos

Importaciones de nitrato potásico cristalizado o granulado que puede utilizarse en actividades agrícolas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

Por Resolución de 6 de febrero de 1996 de este Centro directivo se les informó de los criterios que se consideraban ajustados a derecho a efectos del tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las importaciones de nitrato potásico cristalizado o granulado utilizado en actividades agrícolas.

Posteriormente, con fecha 19 de junio de 1996, en relación con la misma cuestión planteada por Uds., se informó al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria lo siguiente:

"El artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, establece lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(....)

3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.

No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades".

Por tanto, la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento requerirá la concurrencia de los dos requisitos que se mencionan a continuación:

a) Que los productos de que se trate por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, con independencia de la condición del adquirente o importador de los mismos y del destino efectivo que estos últimos vayan a dar a los productos citados.

Consecuentemente, cuando un producto de los citados en el precepto objetivamente sea apto para ser utilizado directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, estos criterios deberán primar sobre los de su envasado y presentación, circunstancias éstas que habrá que considerar fundamentalmente cuando se trate de productos que, pudiendo incluirse entre los mencionados en el precepto, sean susceptibles de un uso mixto (agrícola o doméstico), que podrán determinar las aplicaciones concretas en cada caso.

b) Que los productos en cuestión tengan la consideración de fertilizantes o residuos orgánicos o puedan incluirse en cualquier otra categoría de las citadas en el artículo 91.uno.1.3º de la Ley 37/92."

Por tanto, este Centro directivo, dado que la normativa reguladora del Impuesto no se ha modificado, se reitera en los criterios expuestos anteriormente. Remitiéndoles al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Subdirección General de Gestión Aduanera, a efectos de evitar diferencias de criterios interpretativos por las distintas Aduanas a la importación de los bienes objeto de su escrito.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1419-97. Texto en la fuente oficial ↗