Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1416-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7-8-11, 91-uno-2-6

Descripción de hechos

Prestación de servicios de alcantarillado por un Ayuntamiento o por una empresa concesionaria. Canon de inversión por la distribución de agua. Cuotas de agua por riego de las Comunidades de Regantes.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las actividades anteriores. Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.-El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

2.- El artículo 7, número 8º de la citada Ley establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

....

Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles".

El precepto establece la no sujeción de los servicios indicados cuando éstos son prestados directamente por el ente público, aun cuando contrate el mismo con una sociedad mercantil: en este sentido, la exclusión del supuesto de no sujeción cuando el ente público actúe "por medio de" empresas mercantiles debe entenderse hecha respecto de los casos en que el Ayuntamiento encomienda a éstas la prestación del servicio al usuario, mediante concesión o cualquier otro título de actuación en nombre propio, pero no será de aplicación la referida exclusión cuando sigue siendo el ente público el que presta el servicio directamente y en nombre propio al usuario, aunque contrate a una empresa la prestación -al ente público- del referido servicio.

3.- El artículo 91, apartado uno.2.número 6º de la Ley 37/1992, dice lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(...)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...)

6º. Los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.

Se incluyen los servicios de recogida y tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas".

4.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".

El apartado dos, número 1º del mismo artículo dispone que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación "los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma".

5.- El artículo 7, número 11º de la citada Ley 37/1992 dispone que no estarán sujetas al Impuesto:

"Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.

No estarán sujetas al Impuesto:

(...)

11º. Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Para la correcta aplicación de los preceptos transcritos deberá atenderse a los pactos o contratos existentes entre el Ayuntamiento y el prestador material del servicio, de los que podrán deducirse dos supuestos diferentes:

1º. El Ayuntamiento encomienda al prestador (contratista) la prestación del servicio, de manera que será el empresario el que lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole incluso a la percepción de la tasa municipal como contraprestación de sus servicios.

En este caso, el contratista deberá facturar a los destinatarios del servicio el importe total de la contraprestación (tasa o precio), repercutiendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por 100.

2º. El Ayuntamiento realiza la prestación del servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre y por cuenta del Ayuntamiento, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación.

En este supuesto, el Ayuntamiento deberá facturar al usuario el importe de la tasa sin Impuesto, dado que se trata de un servicio prestado por un Ente público mediante contraprestación tributaria; por otra parte, el contratista deberá facturar al Ayuntamiento el importe de la contrapres- tación del servicio prestado, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, que no podrá ser objeto de deducción por el referido Ente público.

Cuando sea el Ayuntamiento quien realice directamente la prestación del servicio de alcantarillado a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, aquél facturará a los usuarios el importe de la Tasa sin Impuesto.

2.- En el escrito de consulta no se explica de manera clara en qué consiste el canon de inversión relacionado con la distribución del agua, luego en términos generales y de acuerdo con lo previsto en el precepto mencionado del apartado A4, formará parte de la base imponible de las entregas de agua la contraprestación total de las mismas, cualquiera que sea su denominación, que perciba la entidad suministradora de los destinatarios de las referidas entregas. Tratándose de una empresa concesionaria del suministro, únicamente se excluirán de la base imponible aquellas tarifas o cánones que sean recaudados por la concesionaria en nombre y por cuenta del ente titular del servicio, y que no retribuyan operaciones sujetas al Impuesto.

3.- No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la Comunidad de Regantes a sus miembros, consistentes en la ordenación y aprovechamiento de las aguas de riego.

4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1416-97. Texto en la fuente oficial ↗