Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1416-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno y 91-Uno-2-3º

Descripción de hechos

La Sociedad Limitada consultante presta distintos servicios a empresarios titulares de explotaciones agrícolas, tanto personas físicas como personas jurídicas, que dichos empresarios destinan al desarrollo de las referidas explotaciones. Algunos de tales servicios se encuentran entre los enumerados en el artículo 91.uno.2.3º de la Ley 37/1992, mientras que otros no están comprendidos en la enumeración que se hace en dicho precepto. Entre otros, presta servicios de poda, aclareo, despampanado y arranque de viñedos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las referidas prestaciones de servicios.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2.- En virtud de lo dispuesto en los dos primeros párrafos del número 3º del apartado uno. 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes".

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

3.- En consecuencia con lo anteriormente expuesto:

a) Los servicios que la Sociedad Limitada consultante preste a empresarios titulares de explotaciones agrícolas, que dichos empresarios destinen al desarrollo de tales explotaciones, que se encuentren entre los enumerados en el primer párrafo del número 3º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992 y que no consistan en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 7 por ciento previsto en dicho precepto.

En particular, debe tenerse en cuenta que entre los servicios enumerados en el citado párrafo se encuentran las prestaciones de servicios de “cultivo”.

Esta Dirección General considera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General Tributaria, para interpretar la expresión “cultivo” a que se refiere el citado precepto debe acudirse a la noción usual de la misma contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que define “cultivo” como la “acción y efecto de cultivar”, y “cultivar” como “dar a la tierra y las plantas las labores necesarias para que fructifiquen”.

Por tanto, las prestaciones de servicios de poda, aclareo, despampanado y arranque de viñedos a que en concreto se refiere el escrito de consulta, son prestaciones de servicios de cultivo y, por consiguiente, deben considerarse incluidas en la enumeración del primer párrafo del número 3º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992. Por ello, cuando tales servicios sean prestados por la Sociedad Limitada consultante a los empresarios, personas físicas o jurídicas, titulares de las explotaciones agrícolas de viñedo a que dichos servicios se refieran, les resultará aplicable el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto.

b) No resultará aplicable en ningún caso el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.3º de la Ley 37/1992, a los servicios que la Sociedad Limitada consultante preste a empresarios titulares de explotaciones agrícolas, cuando tales servicios no se encuentren entre los expresamente enumerados en el primer párrafo del citado precepto. Dichos servicios tributarán en el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos en que a los mismos les pudiese resultar aplicable alguno de los restantes supuestos de aplicación de un tipo reducido de los previstos en el propio artículo 91, distintos del contenido en el número 3º de su apartado uno.2.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1416-01. Texto en la fuente oficial ↗