Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1413-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 21-5, 21-6

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la ayuda y mejora de la actividad exportadora de sus miembros, a los que presta servicios de mediación y de asistencia a ferias internacionales (fuera de España). En la feria internacional de muebles de Dubai (Arabia Saudí) la Agrupación obtuvo la venta de las mercancías de sus socios allí transportadas, facturando a sus miembros una comisión.

Cuestión planteada

Exención de los servicios prestados por la entidad a sus miembros.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre) incluye en el ámbito de su hecho imponible las siguientes operaciones, entre otras:

"Artículo 4.- Hecho imponible.

Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

No obsta por tanto a la sujeción del Impuesto que las relaciones se establezcan entre una entidad y sus miembros.

2.- Por su relación con una exportación de bienes, el artículo 21 de la Ley del Impuesto ha declarado exentas las siguientes operaciones:

"Artículo 21.- Exenciones en las exportaciones de bienes.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(...)

5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.

b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

6º. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo."

3.- El desarrollo reglamentaria de dicho precepto legal se contiene en el artículo 9, apartado 1, número 5º y apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), que determina lo siguiente:

"Artículo 9.- Exenciones relativas a las exportaciones.

1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

(...)

5º. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.

A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.

b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.

c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.

La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:

a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de tres meses siguiente a la fecha de la prestación del servicio.

b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento aduanero de salida.

También podrá acreditarse de la siguiente forma:

a') Con un documento ajustado al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, con numeración correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número del documento aduanero de salida.

b') Con la carta de porte internacional (C.M.R.), diligenciada por la Aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.

c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.

C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos."

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado uno determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En la prestación de servicios que efectúa la entidad consultante (una A.I.E.) consistente en la asistencia y presentación en ferias comerciales de los productos fabricados por sus miembros, no concurren los requisitos indicados en el artículo 21, número 5º de la Ley y 9, apartado 1, número 5º del Reglamento, por su carácter genérico, faltando una relación directa con una operación de exportación concreta. Además normalmente serán servicios previos y no posteriores a dichas operaciones de exportación.

Por consiguiente, la entidad consultante deberá liquidar y repercutir el Impuesto sobre los destinatarios de dichas operaciones.

2.- Sin embargo, la prestación de servicios de intermediación en nombre y por cuenta de terceros (los miembros o partícipes de la A.I.E.) en las operaciones de exportación exentas a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Impuesto, sí estará a su vez exenta.

3.- En el caso concreto de la asistencia a la feria del mueble de Dubai (Arabía Saudí) y las ventas allí realizadas a que se refiere la consulta, la entidad consultante deberá liquidar y repercutir el Impuesto en relación con la asistencia a la misma, pero no en cuanto estuviera facturando servicios de intermediación en la venta de los productos allí transportados.

4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1413-97. Texto en la fuente oficial ↗