Consulta general 1412-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 y 7-9º
Descripción de hechos
La entidad mercnatil consultante, como concesionaria para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo de vehículos, ha llevado a cabo dicha construcción y una vez finalizada la misma, va a transmitir el derecho de uso y disfrute de las plazas por un plazo de 50 años.
Cuestión planteada
- Sujeción.
Contestación
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado dos de dicho precepto dispone que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las entidades mercantiles.
Por otra parte, el artículo 7, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que no estarán sujetas al Impuesto las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.
El supuesto de no sujeción regulado en el mencionado artículo resulta aplicable al otorgamiento de concesiones y autorizaciones administrativas por los entes públicos que las efectúen, con las excepciones que se indican en dicho precepto, pero no se aplica a las ulteriores transmisiones de dichas concesiones que los primeros adjudicatarios de las mismas realicen.
En consecuencia, la cesión a terceros, por el concesionario de la construcción y explotación de un aparcamiento de vehículos, del derecho a utilizar dicho aparcamiento por un plazo de 50 años, es una operación sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1412-01. Texto en la fuente oficial ↗