Consulta general 1411-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de julio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 y 5
Descripción de hechos
Los cónyuges consultantes, con régimen económico matrimonial de separación de bienes, adquirieron en diciembre de 1998 una vivienda unifamiliar con la intención de destinarla exclusivamente al uso propio como vivienda familiar. Con el fin de adaptarla a sus necesidades de vivienda familiar realizaron determinadas reformas en la misma. Dicha vivienda ha venido constituyendo la vivienda habitual de los consultantes hasta que, por circunstancias de traslado laboral, han trasladado su domicilio a otra ciudad. Por tal motivo han contratado la venta de la referida vivienda familiar con una empresa que tiene interés en adquirirla.
Cuestión planteada
Sujeción de la referida venta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
En consecuencia, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la venta efectuada por los consultantes de la vivienda unifamiliar que los mismos adquirieron y reformaron para destinar exclusivamente a su uso particular como vivienda familiar y que, por otra parte, han utilizado efectiva y únicamente a tal fin, por no ser realizada dicha venta por los consultantes en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En particular, no resulta aplicable al supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta lo previsto en la letra d) del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, según el cual se reputarán empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido quienes efectúen la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque lo hagan ocasionalmente, puesto que, como expresamente se indica en el escrito de consulta, los consultantes realizaron la adquisición y la reforma de la vivienda unifamiliar con la intención de destinarla exclusivamente al uso propio como vivienda familiar (uso que, por otra parte, es el que le han venido dando efectivamente hasta el momento en que, por circunstancias de traslado laboral, han trasladado asimismo su domicilio a otra ciudad), y no con la intención de destinarla a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que posteriormente, y por el hecho de haber cambiado su domicilio a otra ciudad, efectúen la venta de dicho inmueble.
2.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre), la referida venta de la vivienda unifamiliar de su propiedad efectuada por los consultantes está sujeta al concepto transmisiones patrimoniales onerosas de dicho Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1411-00. Texto en la fuente oficial ↗