Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1405-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de julio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70, uno, 7º

Descripción de hechos

La consultante ha adquirido una máquina de un proveedor alemán y posteriormente la ha vendido a un cliente español. La empresa alemana se hace cargo de la garantía por un tiempo determinado. La reparación de la máquina la efectuará una empresa subcontratada por la consultante.

Cuestión planteada

- Lugar de realización de los servicios prestados.

Contestación

1. - El artículo 82, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible de las adquisiciones intracomunitarias se determinará conforme a lo establecido para la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios.

Por su parte, el artículo 78, apartado Uno, de la Ley 37/1992, dispone:

"La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".

Por lo tanto, en las entregas de bienes, y consiguientemente, en las adquisiciones intracomunitarias en que se atribuya al cliente el derecho a recibir asistencia y reparación sin cargo durante el período de garantía, la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas a gravamen.

La doctrina de este Centro Directivo ha establecido que la contraprestación pactada por dichas operaciones retribuye también los servicios de garantía cuando sean realizados por el vendedor sin percibir precio adicional alguno, por lo que en estos casos no se devengará cuota complementaria del mencionado Impuesto.

También expone esta misma doctrina que, sin embargo, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios, incluidos o no en la garantía, cuando se prestaran por terceras personas, distintas del proveedor, tanto si se efectúan para dicho proveedor como si se realizan para el adquirente de los bienes.

Por lo tanto, conforme a esta doctrina, los servicios de reparación consultados prestados por la consultante, adquirente de las mercancías, al proveedor alemán, y por lo tanto prestados por un tercero y efectuados materialmente por una empresa tercera para la consultante, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así resulte de la regla de localización de las prestaciones de servicios aplicable. Igualmente resultarán sujetos con arreglo a las mismas normas de localización, los servicios de reparación prestados por un tercero a la consultante.

Lo dicho anteriormente discurre en paralelo con lo establecido para operaciones semejantes en el ámbito de la importación por la doctrina de este Centro Directivo, enunciada en diversas resoluciones, como la Resolución vinculante de 23- 12- 1986 ( BOE del 16- 01- 1987), que establecía:

"Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de reparación durante el período de garantía de los bienes importados en el territorio peninsular español o las Islas Baleares siempre que se presten directamente al vendedor-exportador que efectuó la entrega de dichos bienes al importador español y el pago de la correspondiente contraprestación quede a cargo del mismo.

No están exentos del Impuesto los servicios de reparación de bienes importados, aunque se efectúen durante el período de garantía, cuando se presten al importador de dichos bienes que los hubiere adquirido de un vendedor establecido en el extranjero, aunque dicho importador tuviese derecho a repercutir el coste de la reparación al mencionado vendedor-exportador".

2. - Por lo tanto hay que determinar si los referidos servicios están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 70, Uno, 7º, de la Ley 37/1992, señala que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

"7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

(…)".

Aún en el supuesto que la empresa alemana comunique un NIF/ IVA de otro Estado miembro, los servicios de reparación prestados por la consultante al destinatario de tales servicios, la empresa alemana, se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto español, y por tanto sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no haber expedición o transporte fuera del territorio de aplicación del Impuesto. Por consiguiente, la consultante deberá repercutir el Impuesto a la empresa alemana por los servicios de reparación facturados a dicha empresa, ya los efectúe materialmente la consultante ya los realice de forma efectiva otra empresa tercera que factura a la consultante y, con independencia que posteriormente dichos gastos le sean reembolsados.

Estarán igualmente sujetos y no exentos, los servicios facturados por la empresa tercera a la consultante, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 antecitado y la doctrina transcrita.

3. - Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1405-04. Texto en la fuente oficial ↗