Consulta general 1404-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-8º
Descripción de hechos
Entregas y adquisiciones intracomunitarias de "cuatriciclos ligeros".
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 91, apartado uno. 1, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.
2.- La Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1.992, que regula la circulación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, particularmente en lo que se refiere a los procedimientos para la concesión de la homologación y las condiciones para la circulación de dichos vehículos, determina que, los vehículos calificados jurídicamente como ciclomotores, pueden ser tanto vehículos de dos o tres ruedas como vehículos ligeros de cuatro ruedas.
En el apartado 2 de su artículo 1 se definen los ciclomotores de la siguiente forma: son los vehículos de dos o tres ruedas con cilindrada inferior a 50 centímetros cúbicos y velocidad máxima de 45 Km/h.
Asimismo, en el número 3 a) del artículo 1 se establece que la presente Directiva se aplicará a los cuatriciclos ligeros, que son vehículos de cuatro ruedas, cuyo peso no exceda de 350 Kg., su velocidad máxima sea inferior a 45 Km/h. y su cilindrada no supere los 50 centímetros cúbicos, que tienen la consideración de ciclomotores.
Resulta así que, de acuerdo con la mencionada Directiva, los ciclomotores son vehículos de dos o tres ruedas que tienen ciertas características técnicas y los cuatriciclos de características técnicas similares tienen la consideración de ciclomotores.
Por otra parte, según el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 16 de junio de 1.998, los "cuadriciclos ligeros" a que se refiere el escrito de consulta tienen la consideración de ciclomotores.
Finalmente, el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según la redacción dada por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (Boletín Oficial del Estado de 26 de enero de 1999), tienen la consideración de ciclomotores los “cuatriciclos ligeros” definidos como vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 Kg. no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 Km/h. y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión,o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 Kw. para los demás tipos de motores.
En consecuencia, esta Dirección General considera que deben tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas y adquisiciones intracomunitarias de los denominados “cuatriciclos ligeros” objeto de consulta.
3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1404-01. Texto en la fuente oficial ↗