Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1401-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de julio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 19-5º, 24-uno-3º g), 83-dos-4ª, Anexo Quinto-Rgto.: 12

Descripción de hechos

Entidad mercantil que tiene autorizada la gestión de un depósito fiscal de hidrocarburos. En dicho depósito se introducen "aceites base para la fabricación de lubricantes", código nº 27101999.

Cuestión planteada

- Requisitos formales aplicables a dichos aceites base en relación con el Impuesto especial de hidrocarburos.- Exención a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de recepción, almacenamiento y reexpedición relativos a dichos aceites efectuados por la entidad consultante en el depósito fiscal y, en su caso, si el impuesto derivado de dichos servicios se devengará cuando se abandone dicho depósito como operación asimilada a la importación.

Contestación

A) Impuesto Especial de Hidrocarburos.

Con fecha 13 de mayo de 2004 la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior ha informado lo siguiente:

“El aceite base para la fabricación de lubricantes (código NC 2710.19.99) es un hidrocarburo incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos (artículo 46.1 d, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales) y en el epígrafe 2.11 de la tarifa 2ª del Impuesto (artículo 50.1 de la Ley) y que no está comprendido en las definiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley.

A dicho producto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley, que dispone:

“ La circulación, tenencia y utilización de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto, sin perjuicio de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en Derecho.”

Lo anterior caracteriza al aceite objeto de consulta como "producto no sensible" que, conforme a la definición establecida en el artículo 116 bis.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, es el producto de la tarifa 2ª no incluido en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 de la Ley; para estos productos, el apartado 3 del artículo 116 bis citado determina:

"Normas aplicables a los productos no sensibles.

a). Una vez que salgan de la fábrica donde se han obtenido o se importen, la circulación, tenencia y utilización de los productos no sensibles no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.

… …

c). La situación fiscal en que los productos no sensibles puedan encontrarse en cada momento (régimen suspensivo, o impuesto devengado con o sin aplicación de exenciones) se acreditará por los medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente por la documentación de índole comercial relativa a aquéllos de que se trate y por la condición fiscal que, en su caso, tenga el establecimiento de expedición."

Por consiguiente, la circulación, tenencia y utilización de un aceite clasificado en el código 2710.19.99 no están sometidas a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, aunque el aceite se encuentre en régimen suspensivo.

El esquema descrito responde a lo establecido por la Directiva 92/81/CEE, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, derogada a partir del 31 de diciembre de 2003, y mantiene su conformidad con lo dispuesto por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos, vigente a partir de dicha fecha. Efectivamente, conforme establece esta Directiva, el producto clasificado en el código NC 2710.19.99 es un "producto energético" a efectos de los impuestos especiales (artículo 2.1 de la Directiva) y por tanto se encuentra incluido en el ámbito objetivo para la imposición sobre los productos energéticos y la electricidad, pero dicho producto queda al margen de las disposiciones sobre control y movimientos de la Directiva 92/12/CEE (Artículo 20 de la Directiva 2003/96/CE)”.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. - El Anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Definición del régimen.

a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

(…)”.

2. - El artículo 24, apartado Uno, número 3º, letra g), del mismo texto legal, declara exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras operaciones, las prestaciones de servicios relacionados directamente con los bienes vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.

Por su parte, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), dispone en el apartado 2:

“2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto”.

Por lo tanto, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las prestaciones de servicios realizadas por la entidad consultante (servicios de recepción, almacenamiento y reexpedición de aceites base objeto de consulta), mientras dichos bienes se encuentren vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.

3.- Por otro lado, el artículo 19, número 5º de la citada Ley 37/1992, determina que se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes “las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos”.

El artículo 83, apartado dos, regla 4ª de la Ley 37/1992, preceptúa que “la base imponible de las demás operaciones a que se refiere el artículo 19, número 5º de esta Ley, será la suma de las contraprestaciones de la última entrega o adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados después de dicha entrega o adquisición, exentos todos ellos del Impuesto, determinadas de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Título”.

Por tanto, el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de los aceites base objeto de consulta sobre los que se han prestado servicios de recepción, almacenamiento y reexpedición exentos en los términos antes señalados producirá el hecho imponible operación asimilada a importación cuya base imponible se computará según lo expuesto en el artículo 83, apartado dos, regla 4ª de la Ley 37/1992, anteriormente citado.

4. - Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1401-04. Texto en la fuente oficial ↗