Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1401-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-6º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que realiza las siguientes operaciones: a) Limpieza de patios de fábricas con máquinas excavadoras y carga de los residuos en camiones para su traslado a un vertedero. La contraprestación se instrumenta en función de las horas de máquina que carga y las horas de camión que transporta. b) Recogida de contenedores en obras mayores y su transporte en camiones al vertedero. c) Excavación de rebajes y cimientos con máquinas excavadoras y carga de los residuos en camiones al vertedero. La contraprestación se instrumenta igual que la letra a) anterior, añadiendo, en su caso, la tasa de vertedero que satisface la empresa. d) Derribos de edificios con máquinas de la empresa, cargando los residuos resultantes en camiones para su traslado al vertedero. La contraprestación se instrumenta de la misma forma que la letra c) anterior.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos.

El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida o transporte de residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

2.- A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

(...)

II) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

3.- Por su parte, el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

El apartado dos, número1º del artículo 78 citado preceptúa que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte así como cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. Por tanto, las prestaciones accesorias de otra principal formarán parte de la base imponible de esta última así como cualquier crédito efectivo a favor de quien preste el servicio, aplicándose el tipo impositivo correspondiente al importe total de la contraprestación así determinada.

4.- El artículo 91, apartado 3, numero 1º de la Ley 37/92, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”

5.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las prestaciones de servicios relativas a la limpieza de patios de fábricas, excavación de rebajes y cimientos, con carácter general, y derribos de edificios objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante, incluyéndose en la base imponible de dichas operaciones las prestaciones accesorias de transporte de escombros, tierras y piedras resultantes de dichas operaciones a vertederos, así como, en su caso, la tasa de vertedero satisfecha por la entidad consultante.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de recogida y transporte de contenedores con sustancias o productos (escombros, tierras, etc.) que tengan la consideración de residuos conforme a lo previsto en la Ley 10/1998, de Residuos.

A tales efectos, el Centro Directivo competente para determinar si una sustancia o producto tiene la consideración de residuo conforme a la Ley citada es el Ministerio de Medio Ambiente.

3º.- Tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra de excavación de rebajes y cimientos, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y la entidad consultante contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1401-01. Texto en la fuente oficial ↗