Consulta general 1399-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art. 20-Uno-22; RDL 1/1993, art. 7.
Descripción de hechos
Una Fundación, propietaria de una finca en la que se proyecta la realización de un garage-aparcamiento, constituye en favor de una Sociedad un derecho de superficie para que esta construya el aparcamiento. Como contraprestación, la Fundación recibirá el 37% de las plazas de garage resultantes.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la posterior venta de las plazas de garage por parte de la Fundación.
Contestación
En primer lugar debe señalarse que, en la constitución de un derecho de superficie sobre un terreno a cambio de unas plazas de garage construidas por la sociedad superficiaria, a que se refiere el escrito de consulta, existen dos operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
- La constitución del derecho de superficie, cuyo sujeto pasivo es la Fundación propietaria del terreno en el que se constituye el derecho.
- La ejecución de obra por la que se constriuyen las plazas de garage entregadas por la sociedad superficiaria, que será sujeto pasivo de dichas obras.
Se trata de una permuta, por la que una de las partes constituye en favor de la otra un derecho real de superficie, a cambio de la construcción de unas plazas de garage que el superficiario realiza en favor del dueño del terreno sobre el que se constituye el mencionado derecho real.
Son dos operaciones sujetas al Impuesto, de acuerdo con los artículos 8.Dos.1º y 20.Uno.23º i) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las que cada sujeto pasivo deberá liquidar y repercutir el Impuesto a los correspondientes destinatarios de las mismas.
Una vez indicado lo anterior, cabe hacer las siguientes observaciones:
Según indica el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
...
22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidosw los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilita- ción.
...
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada".
Por su parte, el apartado 1.A) del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados indica que son transmisiones patrimoniales suejtas:
"Las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas".
Más adelante, el apartado 5 del mismo artículo 7 señala:
"No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios suejtas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido".
Como consecuencia de todo lo indicado con anterioridad, este Centro Directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta planteada:
1) Como ya se ha indicado, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la primera transmisión de las plazas de garage, efectuada por la sociedad que promueve y lleva a cabo su construcción y cuya destinataria será, entre otros, la Fundación propietaria del terreno.
2º) Estará sujeta y exenta del I.V.A. la segunda entrega (la venta) de las plazas de garage efectuada por la Fundación, cuando tal entrega se realice en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional desarrollada por dicha Fundación.
Se entenderá que la referida entrega se realiza en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:
a) En el supuesto de que las plazas de garage transmitidas estuviesen afectas a una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del I.V.A. desarrollada por la Fundación transmitente.
b) En el supuesto de que la construcción de las plazas de garages transmitidas hubiese sido promovida por la referida entidad.
c) En el supuesto de que la realización de la transmisión de dichas plazas de garage efectuada por al Fundación determinase la existencia de una actividad de carácter empresarial desarrollada por dicha Entidad, según los criterios contenidos en esta contestación (ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar actividades de comercio mediante la realización continuada de entregas de bienes, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad).
Tratándose de operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, no resultaría aplicable a las mismas la renuncia a la exención, regulada en el artículo 20.Dos de la Ley del Impuesto, en el caso de que los adquirentes de las citadas plazas de garage actuasen como consumidores finales, sin afectarlas a ninguna actividad empresarial o profesional.
Por tanto, tratándose de operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no resultando aplicable la correspondiente renuncia a la exención de dicho tributo, la segunda entrega de las plazas de garage efectuada por la Fundación, estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de "trnsmisiones patrimoniales onerosas".
3º) En el supuesto de que la Fundación transmitente, de acuerdo con los criterios precedentes, no actuara como empresaria en la transmisión de las citadas plazas de garage, la venta no estaría sujeta a la modalidad de "Transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en base al ya citdo artículo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1399-98. Texto en la fuente oficial ↗