Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1399-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-Uno-1-1º y 2º

Descripción de hechos

Entregas de carbohidrosa (pectinasas, celulasas y hemicelulasas) procedente del "Aspergillus aculeatus", utilizada en el sector alimentario como coadyuvante para mejorar la extracción del aceite de oliva.

Cuestión planteada

Tipo impositivo.

Contestación

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 1, números 1º y 2º de dicha Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior."

Según informe de fecha 19 de septiembre de 2001 de la Subdirección General de Seguridad Alimentaria, de la Dirección General de Salud Pública y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo: "La Orden de 30 de noviembre de 1989 (BOE 16 de diciembre 1989), por la que se modifica la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos autorizados para la elaboración de aceites vegetales comestibles aprobada por la Orden de 13 de Enero de 1986 (BOE de 122 de Enero), en su artículo único incluye en el apartado 2.2, coadyuvantes de extracción de aceite de oliva de la citada Orden de 13 de Enero, el producto: "Carbohidrasa (pectinasas, celulasas y hemicelulasas) procedentes de Aspergillus aculeatus".

Por lo expuesto el producto cuestionado dentro del ámbito alimentario tiene la categoría de coadyuvante tecnológico, estando estos definidos según el Real Decreto 1111/1991 de 12 de julio (BOE 17 de Julio): "Entendiéndose como tal a cualquier sustancia que no se consuma como ingrediente alimenticio en sí, que se utilice intencionadamente en la transformación de materias primas de productos alimenticios o de sus ingredientes, para cumplir un objetivo tecnológico determinado durante el tratamiento o la transformación, y que pueda tener como resultado la presencia no intencionada, pero técnicamente inevitable, de residuos de dicha sustancia o de sus derivados en el producto acabado, siempre que dichos residuos no presenten riesgo sanitario y no tengan efectos tecnológicos sobre el producto acabado".

2.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de carbohidrasa (pectinasa, celulasas y hemicelulasas) procedente del "Aspergillus aculeatus" objeto de consulta, dado que es susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado como coadyuvante tecnológico en la elaboración de productos alimenticios (aceite de oliva) a que se refiere el artículo 91.apartado uno.1, número 1º de la Ley 37/92.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1399-01. Texto en la fuente oficial ↗