Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1398-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 75, 88; Ley 18/1991, Art. 98

Cuestión planteada

Un abogado consulta la forma de emitir la factura correspondiente a la prestación de sus servicios profesionales, en el supuesto de que exista sentencia judicial que condene en costas a la parte contraria.

Contestación

En primer lugar debe indicarse que la determinación del momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios profesionales prestados por los abogados y procuradores intervinientes en un determinado procedimiento judicial a efectos de fijar el tipo de gravamen correspondiente a dichas operaciones viene recogido en el artículo 75.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A., según el cual, en las prestaciones de servicios, se devengará el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

En consecuencia, el I.V.A. correspondiente a los servicios prestados por los abogados y procuradores en el curso de un procedimiento judicial se devengará cuando concluya la realización del servicios sujeto a gravamen, momento que coincide con la conclusión del procedimiento.

No obstante, si se percibiesen de los clientes pagos anticipados, anteriores a la realización de las prestaciones de dichos servicios, el devengo del Impuesto se anticipará al momento del cobro, total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

La simple emisión de la minuta de honorarios no determina el devengo del I.V.A.

Además, en relación con la posibilidad de repercutir el I.V.A. al litigante condenado en costas, al tipo vigente en el momento de emitir la factura, si se ha recibido provisión de fondos con anterioridad, debe señalarse que según el artículo 88 de la ya citada Ley 37/1992, los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley. La repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, que contendrá al menos, todos los requisitos exigidos en el artículo 3 del Real Decreto 2402/1985.

Como ya se indicó con anterioridad, el devengo del Impuesto en el caso de percibirse pagos anticipados de los clientes se anticipa al momento del cobro parcial, por los importes efectivamente percibidos; y cada vez que el letrado o procurador perciban un pago anticipado deberán emitir la correspondiente factura, repercutiendo el I.V.A. al cliente, al tipo vigente en ese momento., Finalmente, en cuanto a la obligación de retener el importe correspondiente a cuenta del I.R.P.F., en los casos en que una resolución judicial impone a una de las partes el abono de las costas causadas por la otra, debe señalarse que, será la parte condenada al abono de las costas por mandato judicial quien vendrá obligada a practicar retención, cuando pague los honorarios de abogados y procuradores, siempre que proceda la retención conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del I.R.P.F. vigente en el momento en que se efectúe el abono de honorarios, en las condiciones establecidas en el artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F. y en el artículo 51 del Real Decreto 1841/1991, de 5 de julio, de aprobación de su Reglamento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1398-98. Texto en la fuente oficial ↗