Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1397-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 75 y 88; Ley 18/1991, art. 98; Ley 43/1995, arts. 10 y 19

Cuestión planteada

La entidad consultante pregunta la forma de emitir la factura correspondiente a la prestación de servicios profesionales, en el supuesto de que exista setencia judicial que condene en costas a la Sociedad.

Contestación

En primer lugar debe indicarse que la determinación del momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios profesionales prestados por los abogados y procuradores intervinientes en un determinado procedimiento judicial a efectos de fijar el tipo de gravamen correspondiente a dichas operaciones viene recogido en el artículo 75.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A., según el cual, en las prestaciones de servicios, se devengará el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

En consecuencia, el I.V.A. correspondiente a los servicios prestados por los abogados y procuradores en el curso de un procedimiento judicial se devengará cuando concluya la realización del servicio sujeto a gravamen, momento que coincide con la conclusión del procedimiento.

No obstante, si se percibiesen de los clientes pagos anticipados, anteriores a la realización de las prestaciones de dichos servicios, el devengo del Impuesto se anticipará al momento del cobro, total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

La simple emisión de la minuta de honorarios no determina el devengo del I.V.A.

Además, en relación con la posibilidad de repercutir el I.V.A. al litigante condenado en costas, al tipo vigente en el momento de emitir la factura, si se ha recibido provisión de fondos con anterioridad, debe señalarse que según el artículo 88 de la ya citada Ley 37/1992, los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley. La repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, que contendrá al menos, todos los requisitops exigidos en el artículo 3 del Real Decreto 2402/1985.

Como ya se indició con anterioridad, el devengo del Impuesto en el caso de percibirse pagos anticipados de los clientes se anticipa al momento del cobro parcial, por los importes efectivamente percibidos; y cada vez que el letrado procurador perciban un pago anticipado deberán emitir la correspondiente factura, repercutiendo el I.V.A. al cliente, al tipo vigente en ese momento.

En cuanto a la obligación de retener el importe correspondiente a cuenta del I.R.P.F., en los casos en que una resolución judicial impone a una de las partes el abono de las costas causadas por la otra, debe señalarse que, será la parte condenada al abono de las costas por mandato judicial quien vendrá obligada a practicar retención, cuando pague los honorarios de abogados y procuradores, siempre que proceda la retención conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del I.R.P.F. vigente en el momento en que se efectúe el abono de honorarios, en las condiciones establecidas en el artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F. y en el artículo 51 del Real Decreto 1841/1991, de 5 de julio, de aprobación de su Reglamento.

Finalmente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades debe señalarse que, según el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 19 indica que los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

Y el apartado 3, que no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

En consecuencia, en la medida en que los citados gastos se devenguen en el ejercicio, se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias y estén justificados mediante el correspondiente documento o factura, tendrán la consideración de partida deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1397-98. Texto en la fuente oficial ↗