Consulta general 1396-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 8, 11, 70 y 90
Descripción de hechos
La Fundación consultante, con sede en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, tiene intención de promover la elaboración de una "página web" en la que incluirá el contenido de las principales revistas sanitarias del mundo. La creación, el mantenimiento y la actualización de la citada "página web" con el contenido de los últimos números aparecidos de las revistas especializadas lo efectuará un proveedor de la Fundación consultante con residencia en los Estados Unidos de América, el cual dispondrá de las autorizaciones pertinentes de los editores de las revistas.
Cuestión planteada
1.- Calificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada operación realizada por el proveedor estadounidense en favor de la Fundación consultante: ¿entrega de bienes o prestación de servicios? 2.- Si la citada operación se considerará realizada en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando en tal caso sujeta a dicho Impuesto. En caso afirmativo, qué tipo impositivo resultaría aplicable a dicha operación y quién tendría la condición de sujeto pasivo del Impuesto teniendo en cuenta que el citado proveedor no está establecido en España.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 8 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la operación que el proveedor estadounidense realiza a favor de la Fundación consultante, consistente en la creación, el mantenimiento y la actualización de una “página web” con el contenido de los últimos números aparecidos en determinadas revistas sanitarias especializadas, para lo cual dicho proveedor contará con las autorizaciones pertinentes de los editores de tales revistas, tiene la consideración de prestación de servicios a efectos de dicho Impuesto.
2.- Esta Dirección General considera que dicha prestación de servicios se encuentra comprendida entre las citadas en el número 5º del apartado uno del artículo 70 de la citada Ley 37/1992, en particular en virtud de lo dispuesto en las letras a), e) y f) de dicho número, por lo que tal prestación de servicios:
a) no se considerará efectuada en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y no estará por tanto sujeta a dicho Impuesto, en el supuesto de que la Fundación consultante no actuase en la adquisición de dicho servicio en condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto por no destinarlo al desarrollo de actividades que tengan la consideración de actividades empresariales o profesionales a efectos del referido Impuesto; o bien,
b) se considerará efectuada en dicho ámbito espacial y estará por tanto sujeta al citado Impuesto, en el supuesto de que la Fundación consultante actuase en la adquisición de dicho servicio en condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por destinar el mismo al desarrollo de actividades que tengan la consideración de empresariales o profesionales a efectos de dicho Impuesto.
3.- En el supuesto de que, según lo señalado en la letra b) del apartado anterior, el referido servicio prestado por el proveedor estadounidense a la Fundación consultante se considerase realizado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y estuviese por tanto sujeto a dicho Impuesto:
a) El tipo impositivo aplicable a dicho servicio sería el tipo general del 16 por ciento previsto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, en la redacción dada a dicho precepto por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).
b) La Fundación consultante tendría la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido español que gravaría dicha prestación de servicios, dado que el proveedor estadounidense no estaría establecido en el ámbito espacial de aplicación de dicho Impuesto (artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992). La Fundación consultante, en la referida condición de sujeto pasivo, estaría obligada a:
- declarar, liquidar e ingresar a la Hacienda Pública española el importe del referido Impuesto (artículos 164.uno.6º y 165.uno de la Ley 37/1992).
- expedir en relación con dicha prestación de servicios el documento equivalente a factura (usualmente denominado “autofactura”) a que se refieren el apartado uno del artículo 165 de la Ley 37/1992, y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 8bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, en su redacción vigente dada por el apartado 3 del artículo segundo del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 16).
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1396-01. Texto en la fuente oficial ↗