Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1395-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno, Ley 37/1992 art. 91-uno-2-10º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que realiza exclusivamente la prestación de servicios de cesión de salas mortuorias (tanatorio), tanto para particulares como para empresas funerarias.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.2, número 10 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en su actual redacción dada por el artículo 5, apartado tres de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), a partir del día 1 de enero de 2001 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los “servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios”.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento, en relación con las prestaciones de servicios; a la concurrencia de los siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios funerarios.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deban tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios funerarios deben ser prestados por empresas funerarias o cementerios.

A tal efecto, las empresas funerarias serán aquellas que están autorizadas para el ejercicio de la actividad funeraria según el ordenamiento jurídico vigente.

Por tanto, las prestaciones de servicios funerarios (cesión de salas mortuarias) efectuadas por personas que no tengan la calificación de empresa funeraria o cementerio tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, con independencia de la condición del destinatario de los servicios.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1395-02. Texto en la fuente oficial ↗