Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1392-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 78-uno-3º

Descripción de hechos

La entidad consultante ha sido condenada al pago de la tasación de las costas judiciales a favor de la otra parte interviniente en un procedimiento judicial.

Cuestión planteada

Obligación de expedir factura por la parte a favor de la cual se ha determinado el cobro de las costas judiciales.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió por servicios de asistencia jurídica. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión.

Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.

Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.

En consecuencia, la entidad a favor de la cual se ha determinado el cobro de las costas, a cuyo pago ha sido condenada la entidad consultante, no está obligada a expedir factura por dicho cobro, sin perjuicio de que dicha circunstancia pueda justificarse mediante cualquier otro documento, como es el justificante de pago de la tasación de costas emitido por el secretario del juzgado que se menciona en el escrito de consulta.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1392-04. Texto en la fuente oficial ↗