Consulta general 1391-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 25 de junio de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 10, 11 Ley 37/1992, Art. 4, 5, 8, 11, 78
Descripción de hechos
Ver cuestiones planteadas.
Cuestión planteada
A título informativo, se plantea la sujeción al IVA de la cesión en arrendamiento con opción de compra entre dos sociedades mercantiles de un inmueble, tanto para el supuesto de ejercicio de la opción como para el caso de que la opción no se ejercitase, y cual sería su tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
Primero.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
Según el artículo 4 de la Ley 37/1991, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto, por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
En particular, se entienden realizadas, en todo caso, en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
Por consiguiente, se hallará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de un bien en arrendamiento con opción de compra realizada por una sociedad mercantil.
En cuanto a la naturaleza de la operación, el artículo 8 apartado Dos punto 5º de la Ley del Impuesto dispone que se considerarán entregas de bienes las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados. A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.
Por otro lado, el artículo 11, apartado Dos. punto 2º establece que tendrán la consideración de prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
Según los preceptos reseñados, la operación descrita tendrá la naturaleza de entrega de bienes cuando exista un compromiso del arrendatario para el ejercicio de la opción de compra o de una cláusula de transmisión de la propiedad vinculante para ambas partes, teniendo en otro caso la consideración de prestaciones de servicios tanto el arrendamiento como la concesión de la opción.
En lo relativo al devengo del Impuesto, el artículo 75 de la Ley dispone que el mismo se devengará:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
(...)
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Por consiguiente, si la operación tiene la consideración de entrega de bienes, el Impuesto se devengará cuando se ponga en posesión de la entidad arrendataria el bien, o a la firma de contrato o compromiso de ejercicio de la opción de compra, si éste se encontrara ya en posesión del mismo.
Si por el contrario el contrato fuera considerado una prestación de servicios, el devengo se producirá en el momento en que sea exigible cada cuota arrendataria.
En cuanto al importe de la base imponible, el artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto dispone que la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedentes del destinatario o de terceras personas.
Por consiguiente, el importe de la base imponible correspondiente al arrendamiento y a la constitución de la opción de compra estará constituido por la contraprestación total acordada con el arrendatario para cada operación. En cuanto al ejercicio de la opción de compra, la base estará formada por la contraprestación total acordada para su ejercicio, con exclusión de las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento y de prima por la constitución de la opción de compra, en cuanto que constituyen la retribución de operaciones diferentes a la compraventa.
Segundo.- Impuesto sobre Sociedades.
Según dispone el artículo 11.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los supuestos de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, presumiéndose que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían al mismo dentro del tiempo de duración de la cesión, será deducible para la entidad cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del mismo artículo, corresponderían a los citados bienes.
La diferencia existente entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de adquisición o coste de producción del bien tendrá para la entidad cesionaria la consideración de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro del tiempo de la duración de la cesión.
Cuando sean de aplicación estas reglas, la entidad cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, deducido el valor de la opción, en el plazo de vigencia de la operación.
En el caso de que existan dudas razonables sobre el ejercicio de la opción, la determinación de la rentas que se integran en la base imponible se realizará, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 apartado 3 de la misma Ley, conforme a lo previsto por el Plan General de Contabilidad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1391-97. Texto en la fuente oficial ↗