Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1389-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 25 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 35 Ley 37/1992, Art. 20

Descripción de hechos

1.- Régimen de IVA aplicable a los servicios profesionales prestados por un artista gráfico a una empresa productora de películas de dibujos animados. 2.- Aplicación de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales por una empresa española que produce íntegramente películas de dibujos animados pero no posee la propiedad intelectual de las mismas.:

Cuestión planteada

Ver cuestiones planteadas.

Contestación

1.- Régimen de IVA aplicable a los servicios profesionales prestados por un artista gráfico a una empresa productora de películas de dibujos animados.

El artículo 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el artículo 7º de la misma Ley dispone que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.

Finalmente, el artículo 20.Uno.26 del mismo texto legal establece que estarán exentos del Impuesto los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

Según se deduce de los artículos reseñados, se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios consistentes en la animación de dibujos para películas, prestadas por un colaborador gráfico que ejerce la actividad con independencia de la empresa productora de películas que le encarga a éste la realización del mencionado servicio

La exención establecida en el artículo 20.1.26 de la Ley se extiende a los servicios profesionales de colaboradores gráficos de periódicos y revistas. No se encuentran expresamente comprendidas en dicha exención los servicios prestados a empresas productoras de películas de dibujos animados, excluyendo el artículo 23 apartado 3º de la Ley General Tributaria la analogía para extender más allá de sus términos estrictos las exenciones. En consecuencia, estos servicios no se encuentran exentos del Impuesto.

En cuanto al tipo al que se sujetan estas prestaciones de servicios, el artículo 91.Uno.2º.4º de la Ley del Impuesto establece que tributarán al tipo del 7 por ciento los servicios prestados por interpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

Según se deduce de lo anterior, la prestación de servicios realizada por un artista gráfico persona física a la empresa productora de una película de dibujos animados tributará al tipo del 7 por ciento.

2.- Aplicación de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales por una empresa española que produce íntegramente películas de dibujos animados, pero que no posee la propiedad intelectual de las mismas.

El artículo 35.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que "las inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 10 por cien".

Según se deduce del artículo citado, tres son las características que definen las actividades que dan derecho a la deducción: la actividad debe ser la producción, el resultado debe ser una obra cinematográfica y la obra debe ser española.

De acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, productor de las grabaciones audiovisuales es la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y la responsabilidad de la obra. Al productor se atribuye el derecho exclusivo de reproducción, directa o indirecta, de la obra. El Real Decreto 1.282/1989, de 28 de agosto, que regula las ayudas públicas a la cinematografía, considera productor al empresario privado que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad económica de la realización de la película y es titular de los derechos de proyección y exhibición de la obra. Para que pueda entenderse que existe actividad de producción tienen que darse dos circunstancias: iniciativa y responsabilidad de la obra y titularidad de los derechos de reproducción, distribución y exhibición de la misma.

En función del cumplimiento o no de las condiciones expresadas en los párrafos anteriores, que en el presente caso parece que no se cumplen, se tendrá o no derecho a practicar la deducción por inversiones.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1389-97. Texto en la fuente oficial ↗