Consulta general 1387-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.4º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89 y 91-uno-1-4º
Descripción de hechos
Entregas de hielo en escamas o en cubitos.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable y fecha desde que se aplica.- En el supuesto de ingreso indebido posibilidad de solicitar la devolución del mismo y forma.
Contestación
1.- El artículo 91, apartado uno.1 , número 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento, entre otras operaciones, a las entregas de las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
Por aplicación de dicho precepto tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de hielo, en escamas o en cubitos, objeto de consulta, obtenido por solidificación de aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego.
Dicho criterio está vigente desde la modificación de la redacción original del artículo 28, número 1º, apartado 2º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del citado Impuesto, por la Ley 37/1988, de 23 de diciembre, que entró en vigor el día 1 de enero de 1989, habiéndose así manifestado este Centro Directivo.
2.- El artículo 89, apartado Uno, de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Por su parte, el apartado Cinco, párrafo tercero, del citado artículo 89 dispone que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Por consiguiente, en el supuesto objeto de consulta, la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas por la entidad consultante deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las mismas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a las operaciones objeto de rectificación.
En cuanto al procedimiento para llevar a cabo la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas cuando, como sucede en el supuesto planteado en el escrito de consulta, la citada rectificación implique una disminución de las referidas cuotas iniciales, el sujeto pasivo (entidad consultante) podrá optar por cualquiera de los dos procedimientos regulados en las letras a) y b) anteriores.
Por último, el artículo 89, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, establece que la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
La forma para documentar la rectificación de las cuotas impositivas incorrectamente repercutidas deberá efectuarse según lo regulado en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, (BOE de 29) mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada y se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1387-04. Texto en la fuente oficial ↗