Consulta general 1384-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 3 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 124 Ámbito subjetivo de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 124; Ley 40/1998, Art. 25; RD 214/1999, Arts. 71-1, 88-5
Descripción de hechos
La consultante ha procedido a una venta esporádica de unos árboles de una finca de su propiedad.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al IVA y al IRPF y tipos impositivos aplicables.
Contestación
Según se indica en el escrito de consulta, la consultante es titular de una finca y vende los árboles existentes en la misma a una empresa que se dedica a la adquisición y tala de madera en los montes.
Dicho escrito no da ninguna otra información acerca de tal actividad, ni sobre si la consultante ejerce otras actividades de carácter empresarial o profesional. No obstante, de la redacción del citado escrito parece deducirse que la consultante no ha contemplado hasta el momento la posibilidad de que el hecho de ser titular de la mencionada finca y de vender los árboles existentes en la misma pueda constituir una actividad empresarial ni, por tanto, ha efectuado opción o renuncia alguna en relación con la tributación de tal actividad por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, de la redacción del referido escrito parece deducirse también que la consultante no sería titular de ninguna otra actividad, distinta de la señalada anteriormente, susceptible de ser calificada como de empresarial o profesional a efectos de los citados Impuestos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el artículo 4 de la misma Ley, cuando se procede a la venta de árboles, aunque esta venta se realice de forma esporádica u ocasional, ya se entra de lleno en el ejercicio de una actividad económica, pues concurre la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios a través de una ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos. Es decir, tal venta constituye una operación propia del ejercicio de una actividad forestal, procediendo calificar como rendimientos de la misma los obtenidos por aquella venta.
En consecuencia, tales rendimientos se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estando sometidos a su sistema de retenciones a cuenta a partir de 1 de enero de 2000 (art. 71.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero).
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 37/1992, la consultante tributaría por tal actividad por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el supuesto de que, tal y como se ha supuesto anteriormente, la consultante no hubiese renunciado a dicho régimen especial ni al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la misma no realizase ninguna otra actividad empresarial o profesional y el importe de las operaciones realizadas en el desarrollo de su actividad forestal no haya superado los cincuenta millones de pesetas.
La aplicación por la consultante del régimen especial de la agricultura ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido a su actividad forestal supone básicamente lo siguiente:
a) La consultante no deberá repercutir dicho Impuesto a los compradores del arbolado obtenido en su explotación con ocasión de las ventas del mismo que les realice, ni estará por tanto obligada a liquidar tal Impuesto a la Hacienda Pública.
b) La consultante no podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le hayan sido repercutidas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios que la misma haya destinado a su actividad forestal.
c) La consultante tendrá derecho a percibir una compensación a tanto alzado en concepto de las referidas cuotas no deducibles, con independencia de cual haya sido el importe real de estas últimas, con ocasión de las entregas de los productos obtenidos en su explotación forestal que realice a otros empresarios o profesionales, siendo estos últimos los obligados a satisfacérsela mediante la expedición por ellos de un recibo que deberá firmar la consultante. El importe de la compensación será el resultado de aplicar el porcentaje del 4,5 por ciento al precio de venta de los referidos productos si la venta se realizó en el año 1999, del 5 por ciento si la venta se efectuó entre el día 1 de enero de 2000 y el día 6 de octubre del mismo año, y del 7 por ciento si la venta se efectuó a partir del 7 de octubre de 2000.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 88.5 del Reglamento del Impuesto, establece una retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos cuando estos sean contraprestación de una actividad forestal, siempre que la venta de los árboles se hubiera realizado a partir del 1 de enero de 2000.
Ahora bien, al constituir la compensación percibida un mayor importe de la contraprestación por la venta de los pinos, y al operar la retención sobre el importe total de la contraprestación, el importe de la citada compensación forma parte de la base de retención.
Por último, señalar que en el supuesto de que la consultante tributase en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen general, deberá repercutir dicho Impuesto a los compradores al tipo del 16 por 100, debiendo consignar dicha repercusión en factura emitida al efecto y liquidar dicho Impuesto a la Hacienda Pública. Asimismo, podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le hubieran sido repercutidas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios que haya destinado a su actividad forestal. En este caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido no formará parte de la base de retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1384-01. Texto en la fuente oficial ↗