Consulta general 1382-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Cuatro · Siete Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-cuatro y siete
Descripción de hechos
Una empresa realiza para compañías aéreas dedicadas a la navegación marítima internacional, principalmente norteamericanas, servicios de control de las aeronaves consistentes, entre otros, en el control de los pasajeros y sus equipajes, seguridad de las aeronaves y de la carga.
Cuestión planteada
Exención de los servicios prestados por la consultante.
Contestación
1. - El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone en el apartado Siete, que están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras las siguientes operaciones:
“Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves”.
El apartado Cuatro, del mencionado artículo, declara exentas determinadas operaciones relativas a las aeronaves utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional, en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, y las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas. En dicho apartado se establecen los requisitos que determinan la afectación de los buques a la navegación marítima internacional y se condicionan las exenciones a la circunstancia de que el adquirente de los buques o destinatario de los servicios sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades. En este apartado se define, igualmente, lo que se entiende por navegación aérea internacional y por Compañías dedicadas esencialmente a esta navegación. Este artículo está desarrollado en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto.
2. - De los preceptos citados anteriormente resulta que el apartado siete del artículo 22, refiere las exenciones contempladas en él a las aeronaves a las que corresponden las exenciones del apartado Cuatro, en el que los beneficios fiscales se condicionan a que las aeronaves se utilicen por Compañías dedicadas a la navegación aérea internacional.
Estos requisitos son, por tanto, exigibles también en la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado siete del citado artículo 22.
3. - El artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), ha desarrollado el artículo 22 de la Ley y señala que, entre otros servicios, se entienden comprendidos entre los realizados para atender las necesidades directas de las aeronaves a las que se refiere el artículo 22 de la Ley del Impuesto, los de vigilancia y prevención de incendios, visitas de seguridad y peritajes técnicos, operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes, carga y descarga de las aeronaves, registro de pasajeros y equipajes.
También, este artículo del Reglamento condiciona estas exenciones en su apartado 1, al cumplimiento del siguiente requisito:
“1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente número.”
4. - Por tanto y con arreglo a lo dicho anteriormente, las prestaciones de servicios realizadas por la consultante para Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional, relativas a la práctica y control de procedimientos de seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y equipajes, y la carga de las mismas, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto, sea cual fuera el país donde estuvieran establecidas las citadas Compañías.
5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1382-02. Texto en la fuente oficial ↗