Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1382-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de julio de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 116 y 119

Descripción de hechos

La consultante, mercantil cuya sede social está en Canarias dispone en territorio de aplicación del Impuesto, de una Central de Logística donde centraliza la adquisición de productos en la Península que después son enviados a las Islas Canarias para su venta a terceros. Estos envíos se producen con una periodicidad generalmente semanal.

Cuestión planteada

Posibilidad de acogerse a la devolución a exportadores en régimen comercial.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 4, 5 apartado Uno letra b) y 69 apartado Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la consultante es un empresario o profesional que dispone de un establecimiento permanente en territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Según los términos de la consulta, la consultante no efectúa en territorio de aplicación del Impuesto ninguna operación sujeta al mismo. En particular, de acuerdo con la definición de entrega de bienes recogida en el apartado Uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto, no cabe calificar como tal el envío de mercancías desde su delegación en la Península a su sede social en Canarias. Dicho envío tampoco determina el devengo de una operación asimilada a entrega de bienes.

La inexistencia de una entrega de bienes excluye que nos encontremos ante alguna de las operaciones exentas con arreglo a los números 1º y 2º del artículo 21 de la Ley del Impuesto.

3.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 92 apartados Uno y Dos, y 94 apartado Uno número 2º de la Ley del Impuesto, la consultante tiene derecho a deducir el IVA soportado para la adquisición de bienes y servicios que utiliza para la realización de operaciones fuera del territorio de aplicación del Impuesto (entregas de bienes efectuadas en Canarias), que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo. Puesto que no efectúa operaciones en las que deba repercutir el impuesto, habrá de acudir a alguno de los procedimientos de devolución de impuestos regulados en los artículos 115 a 119 de la Ley del Impuesto.

4.- El artículo 116, apartados Uno y Dos dispone:

“Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el limite resultante de -aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente”.

La consultante no efectúa ninguna de las operaciones contempladas en el apartado Dos del artículo 116 por lo que no puede acogerse al sistema de devolución previsto en dicho artículo.

5.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto, un empresario o profesional que, a pesar de disponer de un establecimiento permanente en territorio de aplicación del Impuesto no efectúa en el mismo ninguna operación sujeta, debe acudir al procedimiento establecido en dicho artículo para obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas.

Este artículo dispone:

“Régimen especial de devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstosen el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la

devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.

Se asimilarán a los no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1º. Que las personas que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Comunidad o, caso de no concurrir dicha circunstancia, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.

2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto operaciones sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

Tres. Las personas no establecidas en la Comunidad, que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

Cuatro. Las personas en quienes concurran los requisitos descritos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley y en el apartado dos, número 2º, letra a) de este artículo.

Cinco. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las entregas de bienes a las que sean de aplicación las exenciones establecidas en los artículos 21, número 2º y 25 de esta Ley.

Seis. Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sea de aplicación a estos efectos la regla de prorrata.

Siete. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán devolverse a los interesados en función del grado de afectación de dichos bienes y servicios a la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución.

La prueba de la afectación incumbirá a quien pretenda ejercitar el derecho a la devolución.

Ocho. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Nueve. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

Diez. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

Once. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo”.

Por su parte, el artículo 31 del Reglamento dispone:

“Devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial del Impuesto.

1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del Impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda acompañando los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.

Tratándose de personas establecidas en Canarias, Ceuta o Melilla, la referida certificación se sustituirá por la fotocopia de la declaración de alta en el Impuesto deActividades Económicas

correspondiente a actividades económicas sujetas a un tributo análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La certificación a que se refieren los párrafos anteriores producirá efectos respecto de todas las solicitudes de devolución correspondientes a la misma persona o entidad durante el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

b) Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del Impuesto, operaciones distintas de las que originan el derecho a la

devolución indicadas en el apartado dos, número 2º del citado artículo 119. Cuando se trate de una persona o entidad titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.

c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución.

d) Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda Pública las devoluciones que resulten improcedentes.

e) Cuando las personas que pretendan ejercitar este derecho no estén establecidas en la Comunidad, se deberá también justificar la reciprocidad en su Estado de residencia, en favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. La Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.

Tratándose de empresarios o profesionales establecidos o residentes en Canarias, Ceuta o Melilla, la referida competencia se atribuirá a la Delegación donde radique el domicilio fiscal o en su defecto el establecimiento del sujeto pasivo situado en dicho territorio.

3º. Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran.

4º.- No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 33.500 pesetas (201,34 euros).

No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 4.200 pesetas (25,24 euros) cuando el período de referencia sea el año natural.

2. El expediente incoado podrá ser objeto de informe por la Inspección de los tributos a petición del órgano encargado de resolverlo.

El pertinente acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución y notificarse al interesado o su representante durante los treinta

días siguientes”.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1382-01. Texto en la fuente oficial ↗