Consulta general 1381-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de julio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88.Cuatro Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 88-cuatro
Descripción de hechos
En un juicio hipotecario seguido contra una inmobiliaria quebrada, al consultante le fue adjudicado un inmueble. La Comisión Liquidadora se ha dirigido al consultante para exigir el pago del IVA.
Cuestión planteada
- Base imponible de la operación. - Plazo que tiene el sujeto pasivo para repercutir el IVA al consultante. - Obligado a hacer la declaración e ingresos del Impuesto.
Contestación
1.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes muebles o inmuebles efectuadas mediante pública subasta, cuando tales bienes pertenezcan a un empresario o profesional e integren su patrimonio empresarial o profesional. Así lo dispone el artículo 8.Dos 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29),
2.- Será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas entregas el propietario de los bienes entregados, y no el juzgado o tribunal que se limita a ordenar el procedimiento de su venta.
3.- Si el objeto de la entrega en pública subasta es una edificación y se trata de una primera transmisión, en los términos del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y no sujeta al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Habrá primera entrega, entre otros supuestos, cuando el transmitente sea el promotor de la edificación y esta no se haya destinado a uso alguno hasta el momento de la entrega, circunstancia esta última que podrá acreditarse a través de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho.
4.- No existe precepto alguno en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que autorice a considerar incluido dicho impuesto en el precio de adjudicación de la edificación. Por lo tanto, salvo que en las condiciones de la subasta se hiciese mención expresa en contrario, el Impuesto sobre el Valor Añadido debió repercutirse al adquirente de la edificación tomando como base imponible la total contraprestación correspondiente a la entrega.
5.- El artículo 84 de la Ley del Impuesto establece que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto salvo que aquéllos no estuviesen establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y los destinatarios de las operaciones fuesen empresarios o profesionales.
Por lo tanto, el sujeto pasivo de la operación objeto de la consulta, fue la entidad quebrada que realizó la entrega.
6.- En relación con la repercusión del Impuesto, el artículo 88 de la Ley 37/1992, dispone en su apartado Dos que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, consignando en la misma separadamente la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
El apartado Cuatro del mismo artículo establece que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
El artículo 75.Uno LIVA, dispone que el devengo del Impuesto en las entregas de bienes, se producirá cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados Dos y Cuatro del artículo 88 de la Ley del Impuesto, así como lo que respecto al devengo dispone su artículo 75, si el sujeto pasivo (la entidad quebrada) representada ya sea por el Síndico de la Quiebra, ya sea por la Comisión Liquidadora, no ha emitido una factura en la que repercuta el impuesto al consultante, en el plazo de un año desde el devengo de la operación, ha perdido el derecho a hacerlo.
Ahora bien, si el consultante, adquirente del inmueble, actuaba como empresario o profesional, y el sujeto pasivo emitió en su día factura en la que Indebidamente – no repercutió el IVA por considerar que la operación se hallaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, el sujeto pasivo puede proceder a la rectificación de la cuota repercutida, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación. Así lo dispone el artículo 89 de la Ley del Impuesto en su redacción por Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre).
Si el consultante adquirente del inmueble no actuaba como empresario o profesional, no cabe dicha rectificación.
7.- En ningún caso puede el sujeto pasivo de una operación sujeta al Impuesto, repercutir al destinatario de la misma cantidades superiores al importe del Impuesto. En todo caso, y según dispone el apartado Seis del artículo 88 de la Ley del Impuesto, compete a los Tribunal Económico Administrativos, conocer de las controversias que se susciten en relación a la procedencia y cuantía de la repercusión del Impuesto.
8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1381-00. Texto en la fuente oficial ↗