Consulta general 1378-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 2004
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º
Descripción de hechos
Comercialización de un equipo denominado "Imagemedic" dirigido al ámbito médico del diagnóstico por imagen.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de la higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica, I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.
2.- El informe de fecha 3 de junio de 2004 de la Subdirección General de Normativa de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre el producto consultado señala lo siguiente: “A la vista del dossier descriptivo sobre dicho producto y teniendo en cuenta la definición de producto sanitario recogida en el artículo 8, número 12 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, Ley del Medicamento, en la Subdirección General de Tecnologías de la Información, consideramos que el producto en cuestión no puede calificarse como un producto sanitario, ya que se trata de un sistema de gestión de informes con tratamiento de imágenes fijas y de video”.
3.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa que tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento el aparato objeto de consulta dado que no tiene la calificación de producto sanitario.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1378-04. Texto en la fuente oficial ↗