Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1378-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de julio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-siete

Descripción de hechos

Una sociedad norteamericana, dedicada al transporte aéreo internacional de mercancías, tiene un establecimiento permanente en territorio de aplicación del impuesto. Según su consulta, cumple los requisitos para ser considerada Compañía dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional, en el sentido del artículo 22.Cuatro,apartado segundo de la Ley del Impuesto. Ha obtenido una concesión administrativa que le permite realizar por sí misma las labores de carga y descarga de sus aviones ("autohandling"). Para poder realizar estas actividades, adquiere en nuestro país determinados bienes y servicios. Hasta la fecha, sus proveedores le vienen repercutiendo el IVA.

Cuestión planteada

Exención de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la consultante es destinataria. En caso afirmativo, procedimiento para obtener la devolución del IVA soportado en las adquisiciones ya realizadas.

Contestación

1.- Según la descripción de su actividad que realiza la consultante, la misma consiste fundamentalmente en el transporte internacional aéreo de mercancías. En el marco de su actividad, la consultante realiza transportes intracomunitarios de bienes así como transportes relacionados con importaciones y exportaciones de bienes.

2.- En virtud de la concesión administrativa de la que dispone, la consultante, realiza por sí misma las labores de carga y descarga de sus aviones en diversos aeropuertos situados en territorio de aplicación del Impuesto. Para poder realizar estas labores, adquiere determinados bienes en nuestro país.

El apartado Seis del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), (en adelante LIVA), establece la exención de las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.

El apartado Tercero del Anexo de la Ley establece que tienen la consideración de productos de avituallamiento: las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

Ninguno de los bienes mencionados en su consulta puede considerarse producto de avituallamiento En consecuencia no resultará aplicable a su entrega la exención prevista en el artículo 22. Seis LIVA.

El apartado Cinco del artículo 22 de la Ley del Impuesto, establece la exención de las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que nos referíamos anteriormente. Los bienes objeto de adquisición, mencionados en la consulta, no serán incorporados a bordo de sus aeronaves, por lo que tampoco resulta aplicable la exención contemplada en el apartado Cinco del artículo 22 de la Ley del Impuesto.

En consecuencia, los sujetos pasivos que realicen dichas entregas habrán de repercutir el impuesto a la consultante. La consultante podrá deducir el Impuesto soportado en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilizan por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones mencionadas en el artículo 94 de la Ley del Impuesto.

En particular, merece la pena destacar que son operaciones que dan derecho a deducir, entre otras, las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, las prestaciones de servicios exentas a las que se refiere el número 5º del artículo 21 de la Ley del Impuesto, así como las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3.- Por otra parte, también para el desarrollo de sus actividades, la consultante es destinataria de determinadas prestaciones de servicios.

El apartado Siete del artículo 22 de la Ley del Impuesto, reconoce la exención de las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de ese artículo, realizadas para atender las necesidades directas de las aeronaves utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, o para atender las necesidades del cargamento de dichas aeronaves.

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) que establece que se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de las aeronaves destinadas a los fines que justifican su exención:

- en relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.

en relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones

Así pues, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes prestaciones de servicios mencionadas por la consultante en su escrito:

1º) El arrendamiento de la superficie destinada al estacionamiento de los equipos de handling en el aeropuerto de Madrid – Barajas.

2º) El arrendamiento de la superficie destinada a realizar las transferencias de mercancías.

3º) El arrendamiento del local destinado a la confección de los manifiestos de carga de las mercancías transportadas.

4º) El arrendamiento, distinto del recogido en el artículo 8.Dos.5º LIVA, de equipos de rampa destinados a la carga y descarga de las mercancías, así como los servicios de reparación y revisión de los mismos.

Por el contrario, no están exentas las prestaciones de servicios consistentes en el arrendamiento de locales destinados a tareas no directamente relacionadas con la carga y descarga de las mercancías, ni tampoco la prestación de servicios de llevanza de la contabilidad, preparación de nóminas, etc.

4.- El artículo 89.Uno LIVA, establece que los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente. Dicha rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto. Por momento de devengo del impuesto habremos de entender el momento en el que, de no existir la exención, habría surgido la deuda tributaria correspondiente a la realización del hecho imponible.

El prestador de un servicio exento que indebidamente repercutió el impuesto, deberá proceder a la rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas. Dicha rectificación deberá documentarse en la forma prevista en el artículo 9º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (BOE de 30 de diciembre). Puesto que la rectificación determina una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo (el proveedor de la consultante) podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

- Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

- Regularizar la situación tributaria en la declaración – liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo está obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

5.- El artículo 70 del citado Reglamento establece el procedimiento para la rectificación de las anotaciones contables practicadas en aquellos supuestos en que se haya producido la rectificación de facturas o documentos análogos.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1378-00. Texto en la fuente oficial ↗